III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20145)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130542
de información contable y patrimonial que determinen aquellas. 4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición
del organizador correspondiente, podrá exigir el sometimiento de cualquier entidad
deportiva que participe en una competición profesional a otra auditoría de cuentas,
realizada por un auditor o auditora distinto del nombrado por la entidad deportiva, o un
informe de control específico, en este último caso con el alcance y el contenido que se
determine en el correspondiente acuerdo. La designación de auditores corresponderá al
propio Consejo Superior de Deportes».
Ni siquiera en este supuesto se establece otra obligación para las entidades
deportivas que participen en competiciones profesionales que la de remitir el informe de
auditoría con carácter previo a su depósito al Consejo Superior de Deportes, pero sin
establecer una previa y genérica obligación de verificar las cuentas anuales en
supuestos distintos a los previstos en la legislación de sociedades de capital y de
auditoría. Téngase en cuenta que de considerar que todas las entidades deportivas que
participen en competiciones oficiales están obligadas a auditoría contable dejaría de
tener sentido la remisión a las reglas generales de las sociedades de capital que para las
sociedades anónimas deportivas contiene el artículo 69.1 transcrito más arriba.
La regulación expuesta se completa con la disposición derogatoria única, que deroga
la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; con la disposición final octava, que
determina la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» (lo que se produjo el día 31 de diciembre de 2022), y con la
disposición adicional novena que establece que: «Las entidades deportivas
contempladas en el título III deberán adaptar su normativa interna a lo establecido en
esta ley dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor». Esta última disposición
es relevante porque las sociedades anónimas deportivas existentes a la fecha de su
entrada en vigor, como la que da lugar a la presente, disponen de dicho plazo, aún no
concluido, para adaptarse a la nueva regulación.
La legislación derogada, que es de aplicación al supuesto de hecho dado que al
cierre del ejercicio (día 30 de junio de 2021), estaba vigente, resultaba sustancialmente
idéntica por cuanto su artículo 19.1 (de contenido equivalente al vigente artículo 69.1),
sujetaba las sociedades anónimas deportivas al régimen general de las sociedades
anónimas, y el artículo 26.2 y.3 (equivalente al vigente artículo 64.3 y.4), establecían la
obligación de remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional el informe
de auditoría y el informe de gestión con carácter previo al depósito en el Registro
Mercantil así como la posibilidad de exigencia por aquellas entidades de auditoría
complementaria.
Por su parte, el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas
deportivas, dictado al amparo de la derogada ley de 1990, contiene, en lo que ahora
interesa una remisión general a las normas del Código de Comercio y Ley de
Sociedades Anónimas en lo relativo a su contabilidad (art. 19.2) y un desarrollo de la
obligación de remitir la información contable al Consejo Superior de Deportes, incluido el
informe de verificación, con carácter previo al depósito de las cuentas anuales (art. 20.4),
pero sin que tampoco en este nivel reglamentario exista el establecimiento de una
obligación de verificar las cuentas anuales por el mero hecho de tratarse de sociedades
anónimas deportivas.
4. A la luz de la regulación expuesta, procede la estimación del recurso pues de la
documentación contenida en el expediente no resulta que la sociedad a que el mismo se
refiere ostente la condición de sociedad obligada a verificar sus cuentas anuales y, en
consecuencia, a depositar junto a las mismas un informe de verificación llevado a cabo
por un auditor de cuentas. A diferencia de lo que afirma la calificación, no existe, tal y
como ha quedado reflejado en las consideraciones anteriores, una disposición legal que
sujete a las sociedades anónimas deportivas a la obligación de verificar sus cuentas
anuales por la mera circunstancia de ostentar dicha forma jurídica.
Es cierto que tanto la regulación de la Ley 39/2022, del Deporte (y su antecesora
la Ley 10/1990, de 15 de octubre), como la contenida en el Real Decreto 1251/1999, no
cve: BOE-A-2023-20145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
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de información contable y patrimonial que determinen aquellas. 4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición
del organizador correspondiente, podrá exigir el sometimiento de cualquier entidad
deportiva que participe en una competición profesional a otra auditoría de cuentas,
realizada por un auditor o auditora distinto del nombrado por la entidad deportiva, o un
informe de control específico, en este último caso con el alcance y el contenido que se
determine en el correspondiente acuerdo. La designación de auditores corresponderá al
propio Consejo Superior de Deportes».
Ni siquiera en este supuesto se establece otra obligación para las entidades
deportivas que participen en competiciones profesionales que la de remitir el informe de
auditoría con carácter previo a su depósito al Consejo Superior de Deportes, pero sin
establecer una previa y genérica obligación de verificar las cuentas anuales en
supuestos distintos a los previstos en la legislación de sociedades de capital y de
auditoría. Téngase en cuenta que de considerar que todas las entidades deportivas que
participen en competiciones oficiales están obligadas a auditoría contable dejaría de
tener sentido la remisión a las reglas generales de las sociedades de capital que para las
sociedades anónimas deportivas contiene el artículo 69.1 transcrito más arriba.
La regulación expuesta se completa con la disposición derogatoria única, que deroga
la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; con la disposición final octava, que
determina la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» (lo que se produjo el día 31 de diciembre de 2022), y con la
disposición adicional novena que establece que: «Las entidades deportivas
contempladas en el título III deberán adaptar su normativa interna a lo establecido en
esta ley dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor». Esta última disposición
es relevante porque las sociedades anónimas deportivas existentes a la fecha de su
entrada en vigor, como la que da lugar a la presente, disponen de dicho plazo, aún no
concluido, para adaptarse a la nueva regulación.
La legislación derogada, que es de aplicación al supuesto de hecho dado que al
cierre del ejercicio (día 30 de junio de 2021), estaba vigente, resultaba sustancialmente
idéntica por cuanto su artículo 19.1 (de contenido equivalente al vigente artículo 69.1),
sujetaba las sociedades anónimas deportivas al régimen general de las sociedades
anónimas, y el artículo 26.2 y.3 (equivalente al vigente artículo 64.3 y.4), establecían la
obligación de remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional el informe
de auditoría y el informe de gestión con carácter previo al depósito en el Registro
Mercantil así como la posibilidad de exigencia por aquellas entidades de auditoría
complementaria.
Por su parte, el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas
deportivas, dictado al amparo de la derogada ley de 1990, contiene, en lo que ahora
interesa una remisión general a las normas del Código de Comercio y Ley de
Sociedades Anónimas en lo relativo a su contabilidad (art. 19.2) y un desarrollo de la
obligación de remitir la información contable al Consejo Superior de Deportes, incluido el
informe de verificación, con carácter previo al depósito de las cuentas anuales (art. 20.4),
pero sin que tampoco en este nivel reglamentario exista el establecimiento de una
obligación de verificar las cuentas anuales por el mero hecho de tratarse de sociedades
anónimas deportivas.
4. A la luz de la regulación expuesta, procede la estimación del recurso pues de la
documentación contenida en el expediente no resulta que la sociedad a que el mismo se
refiere ostente la condición de sociedad obligada a verificar sus cuentas anuales y, en
consecuencia, a depositar junto a las mismas un informe de verificación llevado a cabo
por un auditor de cuentas. A diferencia de lo que afirma la calificación, no existe, tal y
como ha quedado reflejado en las consideraciones anteriores, una disposición legal que
sujete a las sociedades anónimas deportivas a la obligación de verificar sus cuentas
anuales por la mera circunstancia de ostentar dicha forma jurídica.
Es cierto que tanto la regulación de la Ley 39/2022, del Deporte (y su antecesora
la Ley 10/1990, de 15 de octubre), como la contenida en el Real Decreto 1251/1999, no
cve: BOE-A-2023-20145
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