III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20145)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130541

También ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, en base al mismo
fundamento legal (vid., por todas, Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 7 de
septiembre de 2015, 14 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 23 de mayo
de 2018, 15 de octubre de 2019 y 9 de mayo de 2022), que en la tramitación del
expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no
calificados por el registrador (y que han sido aportados al interponer el recurso). En
consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos
que no se pusieron a disposición del registrador de la propiedad o mercantil al tiempo de
llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva
presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a
dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(…) De tal forma que, en un
caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de
la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
La doctrina de continua referencia es de plena aplicación a los recursos entablados
contra la calificación de registradores mercantiles como resulta de la disposición
adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del
capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del registrador de
la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador
Mercantil y del de Bienes Muebles».
3. Las denominadas sociedades anónimas deportivas se encuentran reguladas en
la actualidad en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que en su título III se
refiere a las entidades deportivas refiriéndose el capítulo V, sección segunda, subsección
segunda, a su régimen específico. Del mismo destaca que el artículo 69.1 las conceptúa
del siguiente modo: «Las entidades deportivas que participen en competiciones
deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adoptar la forma de
sociedades anónimas deportivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 94, y
quedarán sujetas al régimen general de las sociedades de capital, con las
particularidades que se contienen en esta ley, en sus normas de desarrollo y en la
normativa mercantil que les resulte aplicable». El resto de la subsección se refiere al
capital mínimo (art. 70), a las especialidades del órgano de administración (art.71), a su
posible participación en mercados de valores (art. 72), y a las particularidades de la
enajenación de sus instalaciones deportivas (art. 73).
De la regulación expuesta no resulta la sujeción de este tipo de sociedades a
verificación contable obligatoria más allá de los supuestos en los que, por aplicación de las
reglas generales (art. 263 de la Ley de Sociedades de Capital y disposición adicional
primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), reúnan los requisitos
para ello. Es cierto que existen preceptos en la ley que se refieren a las auditorías de
cuentas anuales de entidades deportivas [como el art. 14.m) y el artículo 41.1.b)], pero sin
que de ellos (que se refieren a entidades deportivas en general y no específicamente a
sociedades anónimas deportivas), resulte una obligación general de auditoría de cuentas.
Por su parte, el artículo 64.3 y.4 de la propia ley, enmarcado en la sección segunda
del mismo capítulo V, establece que: «3 Las entidades deportivas que participen en
competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y al
organizador de la competición correspondiente el informe de auditoría de las cuentas
anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas, así como el resto

cve: BOE-A-2023-20145
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Núm. 231