III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20145)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2021.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130540

informe el día 22 de mayo de 2023, ratificando la calificación, y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 41 del Código de Comercio; 263 y 279 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 14.m), 41.1.b), 64.3, 69 y 94 y las disposiciones derogatoria
única, adicional novena y final octava de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del
Deporte; los artículos 1, 2, 19 y 20 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre
sociedades anónimas deportivas; 366 del Reglamento del Registro Mercantil, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de enero
de 2022.
1. Presentadas las cuentas anuales de una sociedad anónima deportiva cuyo
ejercicio finalizó el día 30 de junio de 2021 para su depósito en el Registro Mercantil, la
registradora rechaza el depósito por distintos motivos que resultan de los «Hechos». La
sociedad recurre la calificación de la registradora exclusivamente en relación a los tres
defectos siguientes: no acompañar el informe de auditoría; no constar en la solicitud de
depósito el número de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la
sociedad auditora, ni los datos que se dirán, y no constar en la certificación que las
cuentas a depositar se corresponden con las auditadas.
En consecuencia, el resto de los defectos señalados por la registradora adquieren
carácter de firmeza a efectos de recurso.
Es preciso llamar la atención sobre el hecho de que la calificación resulta
contradictoria, pues en su apartado segundo se refiere a que no se acompaña informe
de auditoría correspondiente al ejercicio 2021/2022, en su apartado tercero se señala
que no se ha hecho constar en la solicitud el número de inscripción en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas de la sociedad que firma el informe de auditoría, ni su fecha ni
su carácter voluntario u obligatorio, y en su apartado cuarto se hace constar que no
resulta la afirmación de que las cuentas a depositar se corresponden con las auditadas.
Como resulta de los «Hechos», en la hoja de solicitud de depósito de cuentas
anuales no se hace constar que se acompañe informe de auditoría.
Dado que el escrito de recurso hace caso omiso de dicha circunstancia y no hace
referencia alguna en el cuerpo del escrito ni al segundo ni al tercer defecto y que se trata
de un error patente, procede entrar en el estudio de la única cuestión planteada que
constituye así el objeto de este expediente.
Así centrada, la única cuestión a decidir consiste en determinar si una sociedad
anónima deportiva como la que presenta las cuentas anuales a depósito se encuentra o
no obligada a verificación contable por el mero hecho de serlo y, en consecuencia, a
presentar junto a los documentos de las cuentas anuales el informe de auditoría (art. 279
de la Ley de Sociedades de Capital).
2. Con carácter previo es necesario poner de relieve que la presente Resolución se
adopta sin tomar en consideración la documentación a que se refiere el escrito de
recurso que no fue objeto de presentación y de calificación en su momento. La razón de
que así sea reside en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria que dice así: «El recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 25 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

cve: BOE-A-2023-20145
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 231