III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20145)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130539
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. P. G. P., en su condición de consejero
delegado de la sociedad «Hércules Club de Fútbol, S.A.D.», interpuso recurso el día 18
de mayo de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
Primero. Que el artículo 19.2 del Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades
anónimas deportivas, establece que corresponde al Ministerio de Economía la
adaptación de la normativa contable a las sociedades anónimas deportivas lo que se
llevó a cabo por medio de Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de
junio de 2000, que en su apartado cuarto establece la posibilidad de acogerse a los
modelos de cuentas anuales abreviadas en los casos que de la misma resultan. De
conformidad con dicho precepto, la sociedad presenta sus cuentas anuales en formato
abreviado. De igual modo, puede hacerlo por aplicación de los artículos 257 y 258 del
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital. En consecuencia, la sociedad está exceptuada de la
obligación de verificación.
Segundo. No existiendo obligación legal, tampoco la junta general o el órgano de
administración ha adoptado cuerdo alguno que establezca la necesidad de verificación
contable; Que la verificación contable tiene una finalidad de garantía acerca de que las
cuentas ofrecen una imagen fiel de la sociedad; Que no ha existido designación de
auditor ni por la sociedad, ni a instancia de socios, conforme al artículo 265.2 de la Ley
de Sociedades de Capital, y Que no existe obligación legal de auditar las cuentas en
beneficio de acreedores salvo en los casos legales.
Tercero. Que tampoco puede derivarse la obligación de auditar de la legislación de
sociedades anónimas deportivas que vienen definidas en el Real Decreto 1251/1999,
de 16 de julio, como sociedades cuyo objeto social es la participación en competiciones
deportivas de carácter profesional; Que no existe la excepción de la nota de calificación
de que temporalmente puedan quedar relegadas a competir en categorías no
profesionales; Que el artículo 41 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte,
establece que corresponde al Consejo Superior de Deportes el control económico de las
entidades deportivas que participen en competiciones profesionales; Que el artículo 64,
establece la obligación de remitir a dicho organismo, antes de proceder a su depósito, el
informe de auditoría y el informe de gestión; Que el artículo 69 establece la posibilidad
de acogerse a la forma de sociedades anónimas deportivas a las entidades que
participen en competiciones deportivas de carácter profesional y ámbito estatal,
quedando sujetas al régimen general de las sociedades de capital con las
particularidades que la propia ley contempla: Que de todo ello se puede concluir que no
se puede afirmar que la configuración como sociedades anónimas deportivas suponga la
necesidad de auditar las cuentas; Que la Exposición de Motivos de la ley aclara que las
entidades pueden adoptar la forma de clubes o de sociedades anónimas deportivas;
Que, como señala la propia calificación son competiciones profesionales, la Primera y
Segunda División A de fútbol; Que la sociedad «Hércules Club de Fútbol, S.A.D.»
participa en Segunda División de la Real Federación española de Fútbol, que constituye
una cuarta categoría que no se encuentra entre las competiciones de carácter
profesional; Que el legislador ha distinguido entre entidades que compiten en categorías
profesionales y no profesionales, requiriendo únicamente en aquellas el informe de
auditoría; Que así lo explica el informe del Consejo Superior de Deportes a quien se ha
consultado al respecto, y que se acompaña al escrito de recurso, y Que, de todo ello,
resulta que no existe obligación de auditar las cuentas anuales a la entidad por competir
solamente en competiciones no profesionales.
IV
El registrador Mercantil II de Alicante, don José Simeón Rodríguez Sánchez,
actuando como sustituto por licencia de la registradora que emitió la calificación, emitió
cve: BOE-A-2023-20145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130539
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. P. G. P., en su condición de consejero
delegado de la sociedad «Hércules Club de Fútbol, S.A.D.», interpuso recurso el día 18
de mayo de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
Primero. Que el artículo 19.2 del Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades
anónimas deportivas, establece que corresponde al Ministerio de Economía la
adaptación de la normativa contable a las sociedades anónimas deportivas lo que se
llevó a cabo por medio de Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de
junio de 2000, que en su apartado cuarto establece la posibilidad de acogerse a los
modelos de cuentas anuales abreviadas en los casos que de la misma resultan. De
conformidad con dicho precepto, la sociedad presenta sus cuentas anuales en formato
abreviado. De igual modo, puede hacerlo por aplicación de los artículos 257 y 258 del
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital. En consecuencia, la sociedad está exceptuada de la
obligación de verificación.
Segundo. No existiendo obligación legal, tampoco la junta general o el órgano de
administración ha adoptado cuerdo alguno que establezca la necesidad de verificación
contable; Que la verificación contable tiene una finalidad de garantía acerca de que las
cuentas ofrecen una imagen fiel de la sociedad; Que no ha existido designación de
auditor ni por la sociedad, ni a instancia de socios, conforme al artículo 265.2 de la Ley
de Sociedades de Capital, y Que no existe obligación legal de auditar las cuentas en
beneficio de acreedores salvo en los casos legales.
Tercero. Que tampoco puede derivarse la obligación de auditar de la legislación de
sociedades anónimas deportivas que vienen definidas en el Real Decreto 1251/1999,
de 16 de julio, como sociedades cuyo objeto social es la participación en competiciones
deportivas de carácter profesional; Que no existe la excepción de la nota de calificación
de que temporalmente puedan quedar relegadas a competir en categorías no
profesionales; Que el artículo 41 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte,
establece que corresponde al Consejo Superior de Deportes el control económico de las
entidades deportivas que participen en competiciones profesionales; Que el artículo 64,
establece la obligación de remitir a dicho organismo, antes de proceder a su depósito, el
informe de auditoría y el informe de gestión; Que el artículo 69 establece la posibilidad
de acogerse a la forma de sociedades anónimas deportivas a las entidades que
participen en competiciones deportivas de carácter profesional y ámbito estatal,
quedando sujetas al régimen general de las sociedades de capital con las
particularidades que la propia ley contempla: Que de todo ello se puede concluir que no
se puede afirmar que la configuración como sociedades anónimas deportivas suponga la
necesidad de auditar las cuentas; Que la Exposición de Motivos de la ley aclara que las
entidades pueden adoptar la forma de clubes o de sociedades anónimas deportivas;
Que, como señala la propia calificación son competiciones profesionales, la Primera y
Segunda División A de fútbol; Que la sociedad «Hércules Club de Fútbol, S.A.D.»
participa en Segunda División de la Real Federación española de Fútbol, que constituye
una cuarta categoría que no se encuentra entre las competiciones de carácter
profesional; Que el legislador ha distinguido entre entidades que compiten en categorías
profesionales y no profesionales, requiriendo únicamente en aquellas el informe de
auditoría; Que así lo explica el informe del Consejo Superior de Deportes a quien se ha
consultado al respecto, y que se acompaña al escrito de recurso, y Que, de todo ello,
resulta que no existe obligación de auditar las cuentas anuales a la entidad por competir
solamente en competiciones no profesionales.
IV
El registrador Mercantil II de Alicante, don José Simeón Rodríguez Sánchez,
actuando como sustituto por licencia de la registradora que emitió la calificación, emitió
cve: BOE-A-2023-20145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231