III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20145)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130538
Tanto la Ley 39/22 del Deporte en su artículo 69.3 como el R.D. 1251/99 sobre
Sociedades Anónimas Deportivas en su artículo 2 define a las sociedades anónimas
deportivas como sociedades cuyo objeto social, es la participación en competiciones
deportivas de carácter profesional, sin perjuicio de que temporalmente puedan quedar
relegadas a competir en categorías no profesionales.
Conforme al artículo 69.1 de la Ley de Deporte las sociedades anónimas deportivas
se rigen por el régimen general mercantil, la Ley de sociedad de capital y la legislación
deportiva. Se plantea la cuestión de la necesidad de auditar las cuentas de la sociedad
anónima deportiva. La obligación de auditar cuentas para aquellas que compiten en
competición profesional está recogida en la Ley del Deporte de forma clara en el
artículo 41.1.b ó 64.3 (según la Disposición Adicional Sexta del R.D. 1251/99 son
competiciones de carácter profesional, Primera y Segunda división A de fútbol y Liga
ACB de Baloncesto.)
Del Real Decreto 1251/99 se desprende esa obligación en artículos como el 20.4 que
prevé la auditoría de cuentas con carácter general, antes del depósito en el Registro
Mercantil. 20.7 que se refiere a una auditoria complementaria dispuesta por el Consejo
Superior de Deporte ó 3.3 que prevé la auditoria para las sociedades que habiendo
descendido a categoría no profesional vuelvan a ascender. Debe tenerse en cuenta que
la figura de la sociedad anónima deportiva busca controlar la situación de
endeudamiento de las entidades que participan o aspiran a participar en el ámbito de la
competición profesional estableciendo un modelo de responsabilidad económica. (ver
exposición de motivos IX de la Ley del Deporte).
– Falta hacer constar en la solicitud de presentación el número de inscripción en
el ROAC de la sociedad auditora que firma el informe de auditoría de las cuentas
presentadas a depósito, la fecha del informe de auditoría y si el mismo es obligatorio o
voluntario. Acuerdo primero de la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de
febrero de 2016 (BOE 9 de marzo). Y artículo 10.3 Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1
de julio. y artículo 11.3 de la Ley de auditoría de cuentas. Y resolución de 15 de
diciembre de 2016 (BOE 7 de enero de 2017). Y Orden JUS/616/2022 de 30 de junio,
publicado en el BOE de 4 de julio de 2022. –Únicamente sociedad auditora–.
– Falta hacer constar en la certificación que las cuentas depositadas se
corresponden con las auditadas. Art. 366.1.7.º R.R.M.
– La fecha de expedición de la certificación no puede ser anterior a la fecha de
celebración de la junta que aprueba las cuentas anuales, lo que contraviene la exigencia
de claridad y precisión en el título y en los asientos registrales. Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, 14 de noviembre de 2016. Artículos 164, 253 y 272 de la Ley de
Sociedades de Capital. Artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.
– Se comunica sin que forme parte de la calificación: que la subsanación del envío
telemático, deberá hacerse en un nuevo envío subsanatorio en el que se tendrá que
indicar el número de entrada subsanado (que consta en esta misma notificación). Y se
deberán incorporar al nuevo envío subsanatorio todos los documentos que forman parte
del depósito y no sólo los modificados.
En relación con la presente calificación: (…).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en et Artículo 15 del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Alicante, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.»
cve: BOE-A-2023-20145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130538
Tanto la Ley 39/22 del Deporte en su artículo 69.3 como el R.D. 1251/99 sobre
Sociedades Anónimas Deportivas en su artículo 2 define a las sociedades anónimas
deportivas como sociedades cuyo objeto social, es la participación en competiciones
deportivas de carácter profesional, sin perjuicio de que temporalmente puedan quedar
relegadas a competir en categorías no profesionales.
Conforme al artículo 69.1 de la Ley de Deporte las sociedades anónimas deportivas
se rigen por el régimen general mercantil, la Ley de sociedad de capital y la legislación
deportiva. Se plantea la cuestión de la necesidad de auditar las cuentas de la sociedad
anónima deportiva. La obligación de auditar cuentas para aquellas que compiten en
competición profesional está recogida en la Ley del Deporte de forma clara en el
artículo 41.1.b ó 64.3 (según la Disposición Adicional Sexta del R.D. 1251/99 son
competiciones de carácter profesional, Primera y Segunda división A de fútbol y Liga
ACB de Baloncesto.)
Del Real Decreto 1251/99 se desprende esa obligación en artículos como el 20.4 que
prevé la auditoría de cuentas con carácter general, antes del depósito en el Registro
Mercantil. 20.7 que se refiere a una auditoria complementaria dispuesta por el Consejo
Superior de Deporte ó 3.3 que prevé la auditoria para las sociedades que habiendo
descendido a categoría no profesional vuelvan a ascender. Debe tenerse en cuenta que
la figura de la sociedad anónima deportiva busca controlar la situación de
endeudamiento de las entidades que participan o aspiran a participar en el ámbito de la
competición profesional estableciendo un modelo de responsabilidad económica. (ver
exposición de motivos IX de la Ley del Deporte).
– Falta hacer constar en la solicitud de presentación el número de inscripción en
el ROAC de la sociedad auditora que firma el informe de auditoría de las cuentas
presentadas a depósito, la fecha del informe de auditoría y si el mismo es obligatorio o
voluntario. Acuerdo primero de la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de
febrero de 2016 (BOE 9 de marzo). Y artículo 10.3 Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1
de julio. y artículo 11.3 de la Ley de auditoría de cuentas. Y resolución de 15 de
diciembre de 2016 (BOE 7 de enero de 2017). Y Orden JUS/616/2022 de 30 de junio,
publicado en el BOE de 4 de julio de 2022. –Únicamente sociedad auditora–.
– Falta hacer constar en la certificación que las cuentas depositadas se
corresponden con las auditadas. Art. 366.1.7.º R.R.M.
– La fecha de expedición de la certificación no puede ser anterior a la fecha de
celebración de la junta que aprueba las cuentas anuales, lo que contraviene la exigencia
de claridad y precisión en el título y en los asientos registrales. Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, 14 de noviembre de 2016. Artículos 164, 253 y 272 de la Ley de
Sociedades de Capital. Artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.
– Se comunica sin que forme parte de la calificación: que la subsanación del envío
telemático, deberá hacerse en un nuevo envío subsanatorio en el que se tendrá que
indicar el número de entrada subsanado (que consta en esta misma notificación). Y se
deberán incorporar al nuevo envío subsanatorio todos los documentos que forman parte
del depósito y no sólo los modificados.
En relación con la presente calificación: (…).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en et Artículo 15 del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Alicante, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.»
cve: BOE-A-2023-20145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231