III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20139)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130465

herencia del causante, aunque, eso sí, a través de cualquier título (herencia, legado o
donación) y como una «pars hereditatis» cuando el legitimario tiene derecho a percibir el
valor de su legítima en bienes de la misma herencia del causante, pero no por cualquier
título, sino a título de heredero.
En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre
aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas,
colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir
libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en
Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima
corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las
cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un «quantum» legalmente
predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante,
en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña,
Baleares o Galicia), y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste
el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los
descendientes en el derecho civil común de España).
La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima
colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que
en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser
expreso o tácito, según su artículo 48.
Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los
bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la
legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las
formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como «pars valoris», «pars
valoris bonorum», «pars bonorum» o «pars hereditatis») pueden a la vez corresponder, o
bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En
consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o
en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada
uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y
en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios,
pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en
favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de
legitimarios.
Según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como según la
doctrina de este Centro Directivo, la legítima en el derecho civil común de España es
concebida como «pars bonorum». Ello lo justifican numerosos preceptos del Código Civil
que se citarán posteriormente. Así, en la partición hereditaria verificada de mutuo
acuerdo entre los partícipes de la comunidad hereditaria han de concurrir para prestar su
consentimiento los legitimarios, para asegurar así que la intangibilidad cualitativa de su
legítima se respeta, es decir que su legítima, salvo los supuestos excepcionales en que
el Código Civil permite otra cosa, se pague con bienes de la herencia, o bien, caso de no
ser así, cuente con su consentimiento.
Esta cautela en el Derecho civil común se extiende también, según constante y
reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como según la doctrina de este
Centro Directivo, a la imposibilidad de que el legatario tome por sí solo posesión del
legado, aunque haya sido autorizado por el causante para ello, sin intervención de los
legitimarios.
Según la Resolución de 4 de julio de 2019 y las demás que la siguen, antes
mencionadas, la protección de la intangibilidad cualitativa de la legítima, cuando ésta es
concebida como una «pars valoris bonorum», ha de ser igual que en los casos en que la
legítima se conciba como una «pars bonorum». Se sigue en este punto un «obiter
dictum» de otra Resolución de 2 de agosto de 2016, conforme al cual: «(…) cuando la
legítima es “pars hereditatis”, “pars bonorum” o “pars valoris bonorum”, el legitimario,
aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede
interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador

cve: BOE-A-2023-20139
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Núm. 231