III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20139)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130466

no la hubiere ejecutado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor.
Además, mientras no se satisfagan las legítimas todos los bienes de la herencia están
afectos al pago de las mismas (artículo 806 del Código Civil). Junto a la posibilidad de
promover el juicio de testamentaria y la intervención en los actos particionales, el
legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el suplemento de
legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de preterición errónea
o intencional. Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la
herencia (“pars valoris”), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los
inmuebles relictos por el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. Cuando para
inscribir los bienes a nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los
legitimarios, tienen éstos garantía suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer
las legítimas en metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no
registrables, es fácil obviar el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria. Cuando la
legítima es concebida como una “pars valoris” entonces adquiere una naturaleza distinta,
ya que a través de una facultad concedida por la ley o por el legislador se convierte en la
obligación de satisfacerla y adopta con ello el tipo de una obligación facultativa. Se
convierte así la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea
necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la ley le
reserva (…)».
La citada Resolución de 4 de julio de 2019 resuelve que: «(…) en el concreto
supuesto de este expediente, del testamento de la causante resulta que la legataria
otorgante del título calificado está facultada expresamente por la testadora para tomar
posesión por sí misma de la cosa legada, y se acredita la existencia de otros legitimarios
de la causante, que no han sido apartados ni expresa ni tácitamente -ya que han sido
instituidos como herederos-, por lo que se hace necesaria la intervención de los mismos
en la entrega del legado (…)».
No puede afirmarse que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fundamente
el fallo de su sentencia en la negación del carácter «pars valoris bonorum» de la legítima
de los descendientes en el derecho civil vasco, sino que más bien hace descansar dicho
fundamento en el apartamiento tácito que se produce sobre los demás legitimarios
(admitido en la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, artículo 48).
Así, cuando a un legitimario se le favorece con un legado, respecto del mismo bien
legado, existe un apartamiento tácito de los demás legitimarios, lo que, por otra parte, es
lógico.
La legítima concebida como «pars valoris bonorum» no difiere sustancialmente de la
legítima concebida como «pars valoris». La diferencia simplemente está en la garantía
reforzada que tiene el legitimario «pars valoris bonorum» al tener afectos realmente a la
satisfacción de su crédito los bienes de la herencia, pero en ambos casos el legitimario
ostenta simplemente frente al heredero un crédito por el valor económico de su legítima,
el cual se puede pagar, en uno y otro caso, indistintamente, con bienes hereditarios o
extrahereditarios.
En la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, no se concibe la legítima ni
como una «pars hereditatis», ni como una «pars bonorum», a diferencia del Código Civil,
donde es clarísima la concepción de la legítima de los descendientes como «pars
bonorum».
El artículo 806 del Código Civil establece que la legítima es «la porción de bienes de
que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a los herederos
forzosos». Ese es el apoyo fundamental sobre el que descansa la concepción de la
legítima de los descendientes del Código Civil como «pars bonorum». Y encuentra
confirmación en otros muchos artículos del Código Civil, entre los cuales cabe destacar
el artículo 808: «(…) constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras
partes del haber hereditario de los progenitores (…)»; el artículo 813 párrafo segundo:
«El testador no (…) podrá imponer sobre ella (la legítima) gravamen, ni condición, ni
sustitución de ninguna especie (…)», o el artículo 824: «No podrán imponerse sobre la
mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus

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Núm. 231