III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20139)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130467
descendientes». Por otra parte, el artículo 815 confirma que la legítima de los
descendientes en dicho Código no es una «pars hereditatis», al disponer que «el
heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la
legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma».
Son excepciones al carácter de la legitima de los descendientes del Código Civil
como «pars bonorum» el artículo 831.3, párrafo tercero, los artículos 841 y siguientes y
el artículo 1056, párrafo segundo, todos ellos supuestos en los que la legítima de los
descendientes muta en «pars valoris bonorum» por aplicación directa o analógica del
artículo 844 del mismo Código Civil: «(…) corresponderán al perceptor de la cantidad las
garantías legales establecidas para el legatario de cantidad (…)».
Sin embargo, la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, no se expresa
en los mismos términos que el Código Civil a este respecto. Así, el artículo 48.1 de dicha
ley establece que «la legítima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor
económico», no como el artículo de 806 del Código Civil que la califica de «porción de
bienes» que pertenece a los legitimarios; el artículo 48.2 dispone que «el causante está
obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios», lo que no se establece en el Código
Civil, precisamente porque se concibe como una porción de la herencia.
A los argumentos literales y sistemáticos antes enunciados, habría que añadir, «a
fortiori», que en la doctrina científica se sostiene que la regulación de las legítimas en las
sucesivas compilaciones del Derecho civil foral de Vizcaya (y territorios asimilados),
primero, y en el derecho civil vasco, después, subyace una evolución tendente a la
implantación en esta región de España de un sistema cada vez más cercano al de
libertad de testar, aunque sin eliminar del todo la institución de la sucesión forzosa. El
colofón de este proceso ha sido implantar en todo el territorio de la Comunidad
Autónoma del País Vasco (salvo en el valle de Ayala, en donde no existe la sucesión
forzosa) un sistema de legítimas de cuantía reducida (un tercio del valor económico de la
herencia), con una legítima de carácter colectivo (que permite al causante una mayor
libertad de disposición sobre la legítima) y que no ha de pagarse necesariamente con
bienes hereditarios (lo cual redunda también en un reforzamiento del principio de libertad
de testar). Así lo confirman, tanto el Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Vasco
formulado por la Real Sociedad Vascongada de Amigos del País del año 2000, como el
Anteproyecto formulado en el año 2005 por la Academia Vasca de Derecho y completado
más tarde con la aquiescencia del Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya, del Ilustre
Colegio de Notarios del País Vasco y la Delegación Territorial del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el País Vasco.
4. En el caso del presente recurso resulta claro que, siendo la legítima de los
descendientes regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, una
«pars valoris bonorum» pero de naturaleza colectiva y no individual, y atendiendo a las
disposiciones del testador así como a la circunstancia de que han concurrido al
otorgamiento de la escritura calificada dos descendientes con plena capacidad de obrar,
dicha escritura es inscribible.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 5/2015, solo la
preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones de carácter
patrimonial del testador, preterición que no se produce en este caso.
Merece la pena fijar la atención en el hecho de que el testador haya reconocido el
carácter de legitimarios de sus hijos y el hecho de que faculte a la heredera para el
complemento de la legítima de éstos si con los bienes que les donó en vida no fuere
suficiente para cubrir lo que por legítima les corresponda conforme a la ley rectora de su
sucesión.
Esta disposición debe interpretarse claramente en el sentido de que el causante ha
efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su
libre criterio. Las referencias a lo que corresponda por legítima a sus hijos y a la
posibilidad de complementar dicha legítima se han de entender como una cláusula
preventiva para el caso de que, o bien por cambio del contenido de la ley rectora de la
sucesión, o, lo que es más probable, por cambio de la cuantía del patrimonio del testador
cve: BOE-A-2023-20139
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
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descendientes». Por otra parte, el artículo 815 confirma que la legítima de los
descendientes en dicho Código no es una «pars hereditatis», al disponer que «el
heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la
legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma».
Son excepciones al carácter de la legitima de los descendientes del Código Civil
como «pars bonorum» el artículo 831.3, párrafo tercero, los artículos 841 y siguientes y
el artículo 1056, párrafo segundo, todos ellos supuestos en los que la legítima de los
descendientes muta en «pars valoris bonorum» por aplicación directa o analógica del
artículo 844 del mismo Código Civil: «(…) corresponderán al perceptor de la cantidad las
garantías legales establecidas para el legatario de cantidad (…)».
Sin embargo, la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, no se expresa
en los mismos términos que el Código Civil a este respecto. Así, el artículo 48.1 de dicha
ley establece que «la legítima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor
económico», no como el artículo de 806 del Código Civil que la califica de «porción de
bienes» que pertenece a los legitimarios; el artículo 48.2 dispone que «el causante está
obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios», lo que no se establece en el Código
Civil, precisamente porque se concibe como una porción de la herencia.
A los argumentos literales y sistemáticos antes enunciados, habría que añadir, «a
fortiori», que en la doctrina científica se sostiene que la regulación de las legítimas en las
sucesivas compilaciones del Derecho civil foral de Vizcaya (y territorios asimilados),
primero, y en el derecho civil vasco, después, subyace una evolución tendente a la
implantación en esta región de España de un sistema cada vez más cercano al de
libertad de testar, aunque sin eliminar del todo la institución de la sucesión forzosa. El
colofón de este proceso ha sido implantar en todo el territorio de la Comunidad
Autónoma del País Vasco (salvo en el valle de Ayala, en donde no existe la sucesión
forzosa) un sistema de legítimas de cuantía reducida (un tercio del valor económico de la
herencia), con una legítima de carácter colectivo (que permite al causante una mayor
libertad de disposición sobre la legítima) y que no ha de pagarse necesariamente con
bienes hereditarios (lo cual redunda también en un reforzamiento del principio de libertad
de testar). Así lo confirman, tanto el Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Vasco
formulado por la Real Sociedad Vascongada de Amigos del País del año 2000, como el
Anteproyecto formulado en el año 2005 por la Academia Vasca de Derecho y completado
más tarde con la aquiescencia del Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya, del Ilustre
Colegio de Notarios del País Vasco y la Delegación Territorial del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el País Vasco.
4. En el caso del presente recurso resulta claro que, siendo la legítima de los
descendientes regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, una
«pars valoris bonorum» pero de naturaleza colectiva y no individual, y atendiendo a las
disposiciones del testador así como a la circunstancia de que han concurrido al
otorgamiento de la escritura calificada dos descendientes con plena capacidad de obrar,
dicha escritura es inscribible.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 5/2015, solo la
preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones de carácter
patrimonial del testador, preterición que no se produce en este caso.
Merece la pena fijar la atención en el hecho de que el testador haya reconocido el
carácter de legitimarios de sus hijos y el hecho de que faculte a la heredera para el
complemento de la legítima de éstos si con los bienes que les donó en vida no fuere
suficiente para cubrir lo que por legítima les corresponda conforme a la ley rectora de su
sucesión.
Esta disposición debe interpretarse claramente en el sentido de que el causante ha
efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su
libre criterio. Las referencias a lo que corresponda por legítima a sus hijos y a la
posibilidad de complementar dicha legítima se han de entender como una cláusula
preventiva para el caso de que, o bien por cambio del contenido de la ley rectora de la
sucesión, o, lo que es más probable, por cambio de la cuantía del patrimonio del testador
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