III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20139)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130464
Reglamento Hipotecario «que desde la perspectiva del Derecho Civil Vasco debe ser
entendido en el sentido de que en estas circunstancias en que se ha producido el
apartamiento tácito de los demás legitimarios respecto a los bienes inmuebles que no les
hubiesen sido adjudicado mediante legado, ello equivale a la inexistencia de legitimarios
a los efectos de la inscripción prevista en dicho precepto».
Habida cuenta de esa importante divergencia entre la doctrina de este Centro
Directivo y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es necesario abordar la
cuestión de la naturaleza de la legítima vasca y las consecuencias respecto de la
intangibilidad de la misma, para establecer un pronunciamiento claro y preciso sobre
aquélla.
Esta Dirección General se ha pronunciado sobre la cuestión de la naturaleza jurídica
de la legítima vasca en las Resoluciones antes citadas en un sentido claro: es una «pars
bonorum» o, al menos, una «pars valoris bonorum», pero no una «pars valoris». Por el
contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que anuló la
primera Resolución en que se hacía esta afirmación no abordó directamente este
problema, limitándose a sentar la doctrina casacional antes reseñada. Ahora bien, para
que existiera la divergencia antes señalada entre la Resolución y la Sentencia que la
anuló, tiene que haber diferencias de calado sustantivo en la concepción que sobre la
naturaleza jurídica de la legítima vasca (o las consecuencias derivadas de dicha
naturaleza) tienen esta Dirección General y el citado Tribunal, a cuya doctrina casacional
es menester acomodarse, cosa que no es sencilla, pues al concepto que de la
naturaleza jurídica de la legítima vasca tenga dicho Tribunal sólo se puede llegar a través
de las deducciones que del resultado de su doctrina casacional resulte, a falta de un
pronunciamiento expreso de este Tribunal acerca de tan importante materia.
Las citadas Resoluciones de esta Dirección General de 4 de julio de 2019, 2 de julio
de 2020 y 29 de julio de 2022 afirman que la legítima vasca es una «pars valoris
bonorum». Se expresa en la primera de estas resoluciones y reitera en las demás que:
«la legítima foral vasca es colectiva, cabe el apartamiento de los legitimarios tanto de
forma expresa como tácita, pero esto no significa, que el legitimario no apartado pueda
tener unos mecanismos de defensa para el amparo de su derecho, aunque sea mínimo,
puesto que, aunque colectiva, la naturaleza sigue manteniéndose como “pars valoris
bonorum”».
La naturaleza jurídica de la legítima como «pars valoris bonorum» es una de las
formas de concebir la legítima en relación con los derechos que los legitimarios tienen
con los bienes que concretamente integran la herencia del causante.
Es una cuestión controvertida en los sistemas jurídicos en que existe la llamada
sucesión forzosa, es decir en aquellos en los que no rige el principio de libertad absoluta
de testar (como en el valle de Ayala o en los países de tradición jurídica anglosajona) o
de legítima puramente formal sin contenido patrimonial (como en Navarra), determinar si
los derechos de los legitimarios son de carácter puramente económico, de modo que el
legitimario tiene derecho a percibir un determinado valor en función del valor total del
caudal relicto, o, por el contrario, estos derechos no son sólo de carácter económico,
sino también cualitativo, de suerte que los legitimarios tienen derechos a los bienes que
integran la herencia. El debate se extiende no solamente a si tienen derecho a los bienes
de la herencia, sino también a si deben recibirlos como sucesores a título universal
(heredero) o por cualquier título (herencia, legado, atribución sucesoria a título particular
de otro tipo o donación).
Sin entrar en un análisis exhaustivo de la doctrina científica sobre este particular, se
puede afirmar que es pacífica la opinión de que la legítima se concibe como una «pars
valoris» cuando el legitimario solamente tiene un derecho de crédito para para reclamar
el valor económico de su legítima; como una «pars valoris bonorum» cuando, como en el
caso anterior, el legitimario tiene un derecho de crédito para para reclamar el valor
económico de su legítima, pero además existe una afección real de todos los bienes de
la herencia a la satisfacción de dicho derecho; como una «pars bonorum» cuando el
legitimario tiene derecho a percibir el valor de su legítima en bienes de la misma
cve: BOE-A-2023-20139
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130464
Reglamento Hipotecario «que desde la perspectiva del Derecho Civil Vasco debe ser
entendido en el sentido de que en estas circunstancias en que se ha producido el
apartamiento tácito de los demás legitimarios respecto a los bienes inmuebles que no les
hubiesen sido adjudicado mediante legado, ello equivale a la inexistencia de legitimarios
a los efectos de la inscripción prevista en dicho precepto».
Habida cuenta de esa importante divergencia entre la doctrina de este Centro
Directivo y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es necesario abordar la
cuestión de la naturaleza de la legítima vasca y las consecuencias respecto de la
intangibilidad de la misma, para establecer un pronunciamiento claro y preciso sobre
aquélla.
Esta Dirección General se ha pronunciado sobre la cuestión de la naturaleza jurídica
de la legítima vasca en las Resoluciones antes citadas en un sentido claro: es una «pars
bonorum» o, al menos, una «pars valoris bonorum», pero no una «pars valoris». Por el
contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que anuló la
primera Resolución en que se hacía esta afirmación no abordó directamente este
problema, limitándose a sentar la doctrina casacional antes reseñada. Ahora bien, para
que existiera la divergencia antes señalada entre la Resolución y la Sentencia que la
anuló, tiene que haber diferencias de calado sustantivo en la concepción que sobre la
naturaleza jurídica de la legítima vasca (o las consecuencias derivadas de dicha
naturaleza) tienen esta Dirección General y el citado Tribunal, a cuya doctrina casacional
es menester acomodarse, cosa que no es sencilla, pues al concepto que de la
naturaleza jurídica de la legítima vasca tenga dicho Tribunal sólo se puede llegar a través
de las deducciones que del resultado de su doctrina casacional resulte, a falta de un
pronunciamiento expreso de este Tribunal acerca de tan importante materia.
Las citadas Resoluciones de esta Dirección General de 4 de julio de 2019, 2 de julio
de 2020 y 29 de julio de 2022 afirman que la legítima vasca es una «pars valoris
bonorum». Se expresa en la primera de estas resoluciones y reitera en las demás que:
«la legítima foral vasca es colectiva, cabe el apartamiento de los legitimarios tanto de
forma expresa como tácita, pero esto no significa, que el legitimario no apartado pueda
tener unos mecanismos de defensa para el amparo de su derecho, aunque sea mínimo,
puesto que, aunque colectiva, la naturaleza sigue manteniéndose como “pars valoris
bonorum”».
La naturaleza jurídica de la legítima como «pars valoris bonorum» es una de las
formas de concebir la legítima en relación con los derechos que los legitimarios tienen
con los bienes que concretamente integran la herencia del causante.
Es una cuestión controvertida en los sistemas jurídicos en que existe la llamada
sucesión forzosa, es decir en aquellos en los que no rige el principio de libertad absoluta
de testar (como en el valle de Ayala o en los países de tradición jurídica anglosajona) o
de legítima puramente formal sin contenido patrimonial (como en Navarra), determinar si
los derechos de los legitimarios son de carácter puramente económico, de modo que el
legitimario tiene derecho a percibir un determinado valor en función del valor total del
caudal relicto, o, por el contrario, estos derechos no son sólo de carácter económico,
sino también cualitativo, de suerte que los legitimarios tienen derechos a los bienes que
integran la herencia. El debate se extiende no solamente a si tienen derecho a los bienes
de la herencia, sino también a si deben recibirlos como sucesores a título universal
(heredero) o por cualquier título (herencia, legado, atribución sucesoria a título particular
de otro tipo o donación).
Sin entrar en un análisis exhaustivo de la doctrina científica sobre este particular, se
puede afirmar que es pacífica la opinión de que la legítima se concibe como una «pars
valoris» cuando el legitimario solamente tiene un derecho de crédito para para reclamar
el valor económico de su legítima; como una «pars valoris bonorum» cuando, como en el
caso anterior, el legitimario tiene un derecho de crédito para para reclamar el valor
económico de su legítima, pero además existe una afección real de todos los bienes de
la herencia a la satisfacción de dicho derecho; como una «pars bonorum» cuando el
legitimario tiene derecho a percibir el valor de su legítima en bienes de la misma
cve: BOE-A-2023-20139
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Núm. 231