III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20139)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130463
– que, como en la escritura presentada comparecen la heredera universal y tres
nietos del causante, que consienten la adjudicación efectuada a su favor por la heredera
–sin reserva alguna, incluyendo la afirmación del testador de haber sido satisfecha la
legítima– y la entrega a estos de los legados ordenados por el causante –sin entrar en su
procedencia o no, ya que no es materia de objeto de la inscripción ni por tanto puede
serlo ni de la calificación ni del presente recurso–, acto que no podría haber efectuado
sin su condición de tal, el total contenido de la escritura ha sido aceptado por al menos
un legitimario (en este caso, tres), y el asunto no es subsumible en ninguno de los
supuestos de las resoluciones citadas en la nota de calificación, no siendo necesario
ningún consentimiento adicional.
– que este fue el mismo criterio que siguió la Registradora de la Propiedad de
Barcelona número 15.
2. Como cuestión previa, respecto de las alegaciones del recurrente sobre el hecho
de que la escritura haya sido inscrita en otro Registro de la Propiedad, debe recordarse
que, como ha reiterado este Centro Directivo, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio
de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está
vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias
resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior
presentación de otros títulos, y ello por aplicación del principio de independencia en ese
ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la
aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (vid., entre otras,
las Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio
de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de septiembre de 2015, 2 de
noviembre de 2016, 4 de junio de 2020, 25 de mayo, 26 de octubre y 16 de diciembre
de 2021 y 26 de enero, 14 y 23 de marzo, 11 de abril y 13 de mayo de 2022).
3. Respecto de la cuestión de fondo planteada, debe fijarse la doctrina de este
Centro Directivo en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la legítima de los
descendientes establecida en el artículo 47 y siguientes de la Ley 5/2015, de 25 de junio,
de Derecho Civil Vasco, y los derechos que, en su caso, corresponderían a los
legitimarios para preservar la intangibilidad cualitativa de su derecho legitimario.
Este cometido es obligado si se tiene en cuenta que, conforme a las competencias
que tiene atribuidas, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante la
sentencia número 8/2021, de 14 de diciembre, dejó sin efecto la Resolución de este
Centro Directivo de 4 de julio de 2019, parte de cuya doctrina fue reiterada mediante
Resolución de 2 de julio de 2020 -anterior, por tanto, a la referida sentencia-, y mediante
la posterior Resolución 29 de julio de 2022.
Según la doctrina del citado tribunal: «Cuando concurran a una sucesión solo
legitimarios en su condición de hijos o descendientes en cualquier grado, en relación a
los bienes que hubieran sido adjudicados a cada uno de ellos mediante legado, se
consideran apartados tácitamente los demás, resultando innecesario el consentimiento
de los apartados para el otorgamiento de la escritura pública de manifestación y
aceptación de legado cuando el testador haya autorizado al legitimario para
posesionarse de la cosa legada»; mientras que, según la citada Resolución de este
Centro Directivo de 4 de julio de 2019, era necesaria, para la protección de la
intangibilidad de la legítima correspondiente a los legitimarios de derecho vasco, la
concurrencia de dicho consentimiento. Las Resoluciones de 5 de agosto de 2020 y 29 de
julio de 2022 reiteraron esta doctrina porque en ninguno de los casos analizados se
trataba de supuestos que directamente estuvieran afectados por la muy concreta
doctrina casacional, antes transcrita.
Además, en relación con el artículo 81.a) del Reglamento Hipotecario (conforme al
cual la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se
practicará en virtud de «escritura de manifestación de legado otorgada por el propio
legatario siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado
expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada»), establece la citada
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre el artículo 81.a) del
cve: BOE-A-2023-20139
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Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130463
– que, como en la escritura presentada comparecen la heredera universal y tres
nietos del causante, que consienten la adjudicación efectuada a su favor por la heredera
–sin reserva alguna, incluyendo la afirmación del testador de haber sido satisfecha la
legítima– y la entrega a estos de los legados ordenados por el causante –sin entrar en su
procedencia o no, ya que no es materia de objeto de la inscripción ni por tanto puede
serlo ni de la calificación ni del presente recurso–, acto que no podría haber efectuado
sin su condición de tal, el total contenido de la escritura ha sido aceptado por al menos
un legitimario (en este caso, tres), y el asunto no es subsumible en ninguno de los
supuestos de las resoluciones citadas en la nota de calificación, no siendo necesario
ningún consentimiento adicional.
– que este fue el mismo criterio que siguió la Registradora de la Propiedad de
Barcelona número 15.
2. Como cuestión previa, respecto de las alegaciones del recurrente sobre el hecho
de que la escritura haya sido inscrita en otro Registro de la Propiedad, debe recordarse
que, como ha reiterado este Centro Directivo, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio
de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está
vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias
resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior
presentación de otros títulos, y ello por aplicación del principio de independencia en ese
ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la
aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (vid., entre otras,
las Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio
de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de septiembre de 2015, 2 de
noviembre de 2016, 4 de junio de 2020, 25 de mayo, 26 de octubre y 16 de diciembre
de 2021 y 26 de enero, 14 y 23 de marzo, 11 de abril y 13 de mayo de 2022).
3. Respecto de la cuestión de fondo planteada, debe fijarse la doctrina de este
Centro Directivo en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la legítima de los
descendientes establecida en el artículo 47 y siguientes de la Ley 5/2015, de 25 de junio,
de Derecho Civil Vasco, y los derechos que, en su caso, corresponderían a los
legitimarios para preservar la intangibilidad cualitativa de su derecho legitimario.
Este cometido es obligado si se tiene en cuenta que, conforme a las competencias
que tiene atribuidas, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante la
sentencia número 8/2021, de 14 de diciembre, dejó sin efecto la Resolución de este
Centro Directivo de 4 de julio de 2019, parte de cuya doctrina fue reiterada mediante
Resolución de 2 de julio de 2020 -anterior, por tanto, a la referida sentencia-, y mediante
la posterior Resolución 29 de julio de 2022.
Según la doctrina del citado tribunal: «Cuando concurran a una sucesión solo
legitimarios en su condición de hijos o descendientes en cualquier grado, en relación a
los bienes que hubieran sido adjudicados a cada uno de ellos mediante legado, se
consideran apartados tácitamente los demás, resultando innecesario el consentimiento
de los apartados para el otorgamiento de la escritura pública de manifestación y
aceptación de legado cuando el testador haya autorizado al legitimario para
posesionarse de la cosa legada»; mientras que, según la citada Resolución de este
Centro Directivo de 4 de julio de 2019, era necesaria, para la protección de la
intangibilidad de la legítima correspondiente a los legitimarios de derecho vasco, la
concurrencia de dicho consentimiento. Las Resoluciones de 5 de agosto de 2020 y 29 de
julio de 2022 reiteraron esta doctrina porque en ninguno de los casos analizados se
trataba de supuestos que directamente estuvieran afectados por la muy concreta
doctrina casacional, antes transcrita.
Además, en relación con el artículo 81.a) del Reglamento Hipotecario (conforme al
cual la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se
practicará en virtud de «escritura de manifestación de legado otorgada por el propio
legatario siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado
expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada»), establece la citada
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre el artículo 81.a) del
cve: BOE-A-2023-20139
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