III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20139)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130462
En dicho testamento, además de ciertos legados dinerarios en favor de sus tres
nietos doña C. B. y don P. N. R. G. y don M. R. I., dispuso lo siguiente en la cláusula
primera: «Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus
descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto
han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones
imputables a su legítima, muy especialmente de las participaciones sociales de la
sociedad familiar “Femir, S.L.”». A continuación, estableció la posibilidad de legarles el
derecho al complemento de legítima a los hijos, si el importe de dichas donaciones no
fuera suficiente para cubrir la legítima que conforme a Ley les corresponda, otorgando a
la heredera la facultad de abonárselo en bienes de la herencia o en metálico, incluso
aunque no lo hubiere en la herencia.
La escritura fue otorgada por la viuda y los tres legatarios antes citados, nietos del
causante e hijos de su hijo don I. R. P., los dos primeros mayores de edad y el último
de 15 años. Consta el juicio de capacidad y discernimiento necesarios para el
otorgamiento de la escritura y se añade que, aunque el menor de edad comparece por sí
mismo, con base en que no se impone ninguna carga u obligación y conforme a la
Resolución de esta Dirección General 12 de diciembre de 2016, se considera posible su
comparecencia e intervención.
El inventario y avalúo comprende fincas de San Sebastián, todas ellas inscritas en
pleno dominio con carácter ganancial, a favor del causante y su esposa, así como otras
radicantes en Barcelona y valores mobiliarios.
La adjudicación hereditaria de las fincas situadas en Barcelona fue inscrita en el
Registro de la Propiedad competente, pero el registrador de la Propiedad de San
Sebastián número 2 suspendió la inscripción solicitada por los siguientes motivos:
– la legítima colectiva vasca es «pars valoris bonorum» y no exclusivamente «pars
valoris», por lo que la manifestación realizada por el testador respecto a los derechos
legitimarios no exime de la intervención de los mismos, debiendo éstos concurrir en las
operaciones particionales para preservar la intangibilidad de su legítima, mediante la
verificación de que lo recibido coincide al menos con su legítima al momento del
fallecimiento del testador.
– en el testamento del causante se reconoce el derecho de legítima de los hijos y se
afirma que han sido beneficiados con diversas donaciones imputables a su legítima, muy
especialmente de las participaciones sociales de la sociedad familiar «Femir, S.L.»,
estableciendo la posibilidad de que la heredera complemente de legítima de los hijos si
el importe de dichas donaciones no fuera suficiente para cubrir la legítima que conforme
a ley les corresponda, y otorgando a la heredera la facultad de abonárselo en bienes de
la herencia o en metálico, incluso aunque no lo hubiere en la herencia, sin devengo de
interés alguno. Sin embargo, no se hace constar el importe de esas donaciones
imputables a la legítima, luego se ignora si se debe completar su legítima.
– no se considera aplicable a este caso la doctrina de la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco de 14 de diciembre de 2021 porque en dicha
sentencia se resuelve el caso de una herencia totalmente distribuida a los seis y únicos
hijos en legados de cosa específica determinados por el propio causante, circunstancia
que no se da en el presente caso.
El notario recurrente alega:
– que es de aplicación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
de 14 de diciembre de 2021.
– que, con independencia de las opiniones acerca de la naturaleza jurídica de la
legítima vasca, esta tiene carácter colectivo, sin que exista a estos efectos diferencia
alguna entre hijos y descendientes de grado más remoto. Esto significa que lo hecho por
un legitimario favorece y perjudica a todos ellos (cfr. artículo 1143 del Código Civil), sin
perjuicio de las acciones internas entre los legitimarios en el caso de que la actuación de
alguno de ellos perjudique a los demás (cfr. artículo 1141 del Código Civil).
cve: BOE-A-2023-20139
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130462
En dicho testamento, además de ciertos legados dinerarios en favor de sus tres
nietos doña C. B. y don P. N. R. G. y don M. R. I., dispuso lo siguiente en la cláusula
primera: «Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus
descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto
han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones
imputables a su legítima, muy especialmente de las participaciones sociales de la
sociedad familiar “Femir, S.L.”». A continuación, estableció la posibilidad de legarles el
derecho al complemento de legítima a los hijos, si el importe de dichas donaciones no
fuera suficiente para cubrir la legítima que conforme a Ley les corresponda, otorgando a
la heredera la facultad de abonárselo en bienes de la herencia o en metálico, incluso
aunque no lo hubiere en la herencia.
La escritura fue otorgada por la viuda y los tres legatarios antes citados, nietos del
causante e hijos de su hijo don I. R. P., los dos primeros mayores de edad y el último
de 15 años. Consta el juicio de capacidad y discernimiento necesarios para el
otorgamiento de la escritura y se añade que, aunque el menor de edad comparece por sí
mismo, con base en que no se impone ninguna carga u obligación y conforme a la
Resolución de esta Dirección General 12 de diciembre de 2016, se considera posible su
comparecencia e intervención.
El inventario y avalúo comprende fincas de San Sebastián, todas ellas inscritas en
pleno dominio con carácter ganancial, a favor del causante y su esposa, así como otras
radicantes en Barcelona y valores mobiliarios.
La adjudicación hereditaria de las fincas situadas en Barcelona fue inscrita en el
Registro de la Propiedad competente, pero el registrador de la Propiedad de San
Sebastián número 2 suspendió la inscripción solicitada por los siguientes motivos:
– la legítima colectiva vasca es «pars valoris bonorum» y no exclusivamente «pars
valoris», por lo que la manifestación realizada por el testador respecto a los derechos
legitimarios no exime de la intervención de los mismos, debiendo éstos concurrir en las
operaciones particionales para preservar la intangibilidad de su legítima, mediante la
verificación de que lo recibido coincide al menos con su legítima al momento del
fallecimiento del testador.
– en el testamento del causante se reconoce el derecho de legítima de los hijos y se
afirma que han sido beneficiados con diversas donaciones imputables a su legítima, muy
especialmente de las participaciones sociales de la sociedad familiar «Femir, S.L.»,
estableciendo la posibilidad de que la heredera complemente de legítima de los hijos si
el importe de dichas donaciones no fuera suficiente para cubrir la legítima que conforme
a ley les corresponda, y otorgando a la heredera la facultad de abonárselo en bienes de
la herencia o en metálico, incluso aunque no lo hubiere en la herencia, sin devengo de
interés alguno. Sin embargo, no se hace constar el importe de esas donaciones
imputables a la legítima, luego se ignora si se debe completar su legítima.
– no se considera aplicable a este caso la doctrina de la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco de 14 de diciembre de 2021 porque en dicha
sentencia se resuelve el caso de una herencia totalmente distribuida a los seis y únicos
hijos en legados de cosa específica determinados por el propio causante, circunstancia
que no se da en el presente caso.
El notario recurrente alega:
– que es de aplicación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
de 14 de diciembre de 2021.
– que, con independencia de las opiniones acerca de la naturaleza jurídica de la
legítima vasca, esta tiene carácter colectivo, sin que exista a estos efectos diferencia
alguna entre hijos y descendientes de grado más remoto. Esto significa que lo hecho por
un legitimario favorece y perjudica a todos ellos (cfr. artículo 1143 del Código Civil), sin
perjuicio de las acciones internas entre los legitimarios en el caso de que la actuación de
alguno de ellos perjudique a los demás (cfr. artículo 1141 del Código Civil).
cve: BOE-A-2023-20139
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231