III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20139)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130458
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de San Sebastián
número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«En relación al documento número 3176 de su protocolo, de fecha 28 de diciembre
de 2021, presentado telemáticamente con fecha 4 de enero de 2023, causando asiento
de presentación número 203 del Diario 80, incluyendo la justificación de liquidación de
impuestos, certificaciones bancarias y cédulas parcelarias, junto con diligencia de
subsanación de 2 de enero de 2023 del mismo Sr. Notario, para hacer constar que la
vecindad civil del causante es vecindad vasca y local guipuzcoana, calificado en plazo
legal, SE suspende con esta fecha su inscripción, en base a los siguientes hechos y
fundamentos de derecho:
0. Se hace constar que dicha escritura fue presentada con anterioridad,
asiento 2014 del Diario 78, de fecha 26 de enero de 2022, que fue calificada
desfavorablemente, con notas de fechas 14 de febrero de 2022 y por aportación de
nuevos documentos, de 17 de febrero de 2022.
1. Por la presente, escritura de aceptación y adjudicación de herencia, se practican
las operaciones particionales al fallecimiento de D. E. R. M.
Dicho señor, falleció el día 13 de julio de 2021, según consta en escritura el 13 de
julio de 1921, siendo vecino de esta Ciudad, en estado de casado con D.ª A. M. P. H., de
cuyo matrimonio tuvo cuatro hijos.
Falleció bajo testamento abierto otorgado ante el mismo Sr. Notario autorizante, el 26
de junio de 2019, cuya copia auténtica se aporta. No constan pactos sucesorios inscritos,
ni renuncia a la legítima.
2. Se hace constar el error existente en la fecha de fallecimiento del causante, que
consta en el exponendo I “nacido el día 17 de enero de 1927, en Guardia de Tremp
–Lleida– y fallecido el 13 de julio de 1921 [sic] en Donostia-San Sebastián”. Dado que se
aporta el correspondiente certificado de defunción, se tomará como fecha de
fallecimiento el 13 de julio de 2021, que es la fecha que figura en el mismo.
3. En la escritura presentada, comparecen la cónyuge viuda, Sra. P. y tres
legatarios, nietos del causante, D.ª C. y D. P. N. R. G. y D. M. R. I., todos ellos hijos de
su hijo I., los dos primeros mayores de edad y el último de 15 años de edad. Consta el
juicio de capacidad y discernimiento necesarios para el otorgamiento de la presente
escritura y aunque el menor de edad comparece por sí mismo, en base a que no se
impone ninguna carga u obligación y conforme a la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12/12/2016, se considera posible su
comparecencia e intervención.
4. El inventario y avalúo comprende fincas de esta Ciudad, todas ellas inscritas en
pleno dominio con carácter ganancial, a favor del causante y su esposa, así como otras
radicantes en Barcelona y valores mobiliarios.
5. La cláusula 2.ª del testamento, apartado 2.1, señala “únicamente para el caso de
sobrevivir a su esposa, D.ª A. M. P., el testador lega a sus nietos, P., C. y M. R., hijos de
su hijo I.”, una cantidad en metálico. Se hace constar que dichos legados, devienen
ineficaces, ya que no se cumple la condición impuesta por el testador, su sobrevivencia a
su esposa. No obstante, dichos legatarios, comparecen, aceptan la forma de pago de
dichos legados, lo cual implícitamente, están aceptándolos, cuando como se ha probado,
el testador ha fallecido antes que su esposa compareciente. Art 675 y 888 C. Civil. Se
establecen reglas especiales de administración de los mismos, que no viene al caso, por
su ineficacia y por no tratarse de bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre los
mismos, y no serán susceptibles de inscripción. Además si se pretendiera que dichos
legatarios –nietos– fueran los únicos legitimarios, excluyéndose tácitamente a los demás,
se incumpliría lo dispuesto en el art 48 de L 5/2015, de Derecho Civil Vasco ya que no
existirían legitimarios. Por otra parte, si se considera a dichos nietos comparecientes los
únicos legitimarios, lo legado no alcanza la tercera parte del caudal inventariado, y dado
cve: BOE-A-2023-20139
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Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130458
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de San Sebastián
número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«En relación al documento número 3176 de su protocolo, de fecha 28 de diciembre
de 2021, presentado telemáticamente con fecha 4 de enero de 2023, causando asiento
de presentación número 203 del Diario 80, incluyendo la justificación de liquidación de
impuestos, certificaciones bancarias y cédulas parcelarias, junto con diligencia de
subsanación de 2 de enero de 2023 del mismo Sr. Notario, para hacer constar que la
vecindad civil del causante es vecindad vasca y local guipuzcoana, calificado en plazo
legal, SE suspende con esta fecha su inscripción, en base a los siguientes hechos y
fundamentos de derecho:
0. Se hace constar que dicha escritura fue presentada con anterioridad,
asiento 2014 del Diario 78, de fecha 26 de enero de 2022, que fue calificada
desfavorablemente, con notas de fechas 14 de febrero de 2022 y por aportación de
nuevos documentos, de 17 de febrero de 2022.
1. Por la presente, escritura de aceptación y adjudicación de herencia, se practican
las operaciones particionales al fallecimiento de D. E. R. M.
Dicho señor, falleció el día 13 de julio de 2021, según consta en escritura el 13 de
julio de 1921, siendo vecino de esta Ciudad, en estado de casado con D.ª A. M. P. H., de
cuyo matrimonio tuvo cuatro hijos.
Falleció bajo testamento abierto otorgado ante el mismo Sr. Notario autorizante, el 26
de junio de 2019, cuya copia auténtica se aporta. No constan pactos sucesorios inscritos,
ni renuncia a la legítima.
2. Se hace constar el error existente en la fecha de fallecimiento del causante, que
consta en el exponendo I “nacido el día 17 de enero de 1927, en Guardia de Tremp
–Lleida– y fallecido el 13 de julio de 1921 [sic] en Donostia-San Sebastián”. Dado que se
aporta el correspondiente certificado de defunción, se tomará como fecha de
fallecimiento el 13 de julio de 2021, que es la fecha que figura en el mismo.
3. En la escritura presentada, comparecen la cónyuge viuda, Sra. P. y tres
legatarios, nietos del causante, D.ª C. y D. P. N. R. G. y D. M. R. I., todos ellos hijos de
su hijo I., los dos primeros mayores de edad y el último de 15 años de edad. Consta el
juicio de capacidad y discernimiento necesarios para el otorgamiento de la presente
escritura y aunque el menor de edad comparece por sí mismo, en base a que no se
impone ninguna carga u obligación y conforme a la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12/12/2016, se considera posible su
comparecencia e intervención.
4. El inventario y avalúo comprende fincas de esta Ciudad, todas ellas inscritas en
pleno dominio con carácter ganancial, a favor del causante y su esposa, así como otras
radicantes en Barcelona y valores mobiliarios.
5. La cláusula 2.ª del testamento, apartado 2.1, señala “únicamente para el caso de
sobrevivir a su esposa, D.ª A. M. P., el testador lega a sus nietos, P., C. y M. R., hijos de
su hijo I.”, una cantidad en metálico. Se hace constar que dichos legados, devienen
ineficaces, ya que no se cumple la condición impuesta por el testador, su sobrevivencia a
su esposa. No obstante, dichos legatarios, comparecen, aceptan la forma de pago de
dichos legados, lo cual implícitamente, están aceptándolos, cuando como se ha probado,
el testador ha fallecido antes que su esposa compareciente. Art 675 y 888 C. Civil. Se
establecen reglas especiales de administración de los mismos, que no viene al caso, por
su ineficacia y por no tratarse de bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre los
mismos, y no serán susceptibles de inscripción. Además si se pretendiera que dichos
legatarios –nietos– fueran los únicos legitimarios, excluyéndose tácitamente a los demás,
se incumpliría lo dispuesto en el art 48 de L 5/2015, de Derecho Civil Vasco ya que no
existirían legitimarios. Por otra parte, si se considera a dichos nietos comparecientes los
únicos legitimarios, lo legado no alcanza la tercera parte del caudal inventariado, y dado
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Núm. 231