III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130444
formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su
fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos
le “resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al
caso”: en otras palabras, la Dirección General, aunque siga afirmando lo contrario, de
hecho admite como prueba documental pública de la adquisición anterior de una finca un
acta notarial en la que el notario autorizante considera probada, no la adquisición misma,
sino la notoriedad de que alguien era tenido por dueño.
– Y, por otra parte, según la doctrina expuesta de la Dirección General el acta de
notoriedad complementaria del título público de adquisición del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria debe hacer referencia a la fecha en la que a juicio del notario autorizante el
transmitente adquirió la finca. Sin embargo, la propia Dirección General también se ha
apartado de su propia doctrina en este punto al admitir en varias resoluciones que en el
acta notarial no se mencione una fecha concreta de la adquisición (requisito que en
realidad no resulta en absoluto del artículo 205 de la Ley Hipotecaria), admitiendo que se
mencione simplemente que dicha adquisición fue anterior en al menos un año a la fecha
de la transmisión posterior: sirven de ejemplo los dos mismos fragmentos de
resoluciones transcritos en el párrafo anterior, en las que, también en este punto, existe
una contradicción entre el criterio que la Dirección General declara aplicar (según la cual
el juicio del notario debe pronunciarse sobre la fecha de la adquisición anterior) y el
criterio que de hecho aplica (al admitir que el juicio del notario no se pronuncie sobre la
fecha de la adquisición anterior, sino solo sobre el hecho de ser esa adquisición anterior
en al menos un año a la fecha de la transmisión posterior).
La doctrina de la Dirección General según la cual el título público traslativo del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria puede ser complementado por un acta de notoriedad
en la que el notario autorizante afirme que a su juicio el transmitente adquirió la finca al
menos un año antes de transmitirla (o en la que el notario afirme que a su juicio es
notorio que el transmitente era tenido como dueño de la finca al menos un año antes de
transmitirla, que es lo que en la práctica viene admitiendo la Dirección General) implica
sostener que la afirmación hecha por un notario en un acta autorizada por él, según la
cual a su juicio una persona adquirió una finca en una determinada fecha, constituye una
prueba documental pública de esa adquisición, lo cual no está amparado por ninguna
norma jurídica: es cierto que el acta notarial es un documento público, como dispone el
artículo 144 del Reglamento Notarial; y también es cierto que el notario autorizante de un
acta de notoriedad puede en ella, además de pronunciarse sobre la notoriedad
pretendida, emitir un juicio acerca de una determinada situación jurídica (por ejemplo, la
consistente en ser una persona dueña de una finca) o acerca de una determinada
mutación jurídica (por ejemplo, la consistente en haber adquirido una persona una finca
en una fecha) que guarden relación con el hecho cuya notoriedad se trata de justificar,
pues el párrafo octavo del artículo 17 de la Ley del Notariado establece que “Las actas
notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los
mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y
contratos, así como sus juicios o calificaciones” y el párrafo octavo del artículo 209 del
Reglamento Notarial dispone que “Cuando además de comprobar la notoriedad se
pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o
patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los
mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los
preceptos legales atinentes al caso”. Pero el hecho de que un acta notarial pueda incluir,
a requerimiento de la persona que inste su autorización, juicios del notario autorizante
acerca de una situación o mutación jurídica que se desprenda, a su juicio, de los hechos
constatados en ella, no convierte a esa acta en una prueba documental pública de esas
situaciones o mutaciones jurídicas que, a juicio del notario, se desprendan de los hechos
constatados en ella. Al respecto:
– El artículo 1218 del Código Civil dispone que “Los documentos públicos hacen
prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
cve: BOE-A-2023-20138
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130444
formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su
fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos
le “resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al
caso”: en otras palabras, la Dirección General, aunque siga afirmando lo contrario, de
hecho admite como prueba documental pública de la adquisición anterior de una finca un
acta notarial en la que el notario autorizante considera probada, no la adquisición misma,
sino la notoriedad de que alguien era tenido por dueño.
– Y, por otra parte, según la doctrina expuesta de la Dirección General el acta de
notoriedad complementaria del título público de adquisición del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria debe hacer referencia a la fecha en la que a juicio del notario autorizante el
transmitente adquirió la finca. Sin embargo, la propia Dirección General también se ha
apartado de su propia doctrina en este punto al admitir en varias resoluciones que en el
acta notarial no se mencione una fecha concreta de la adquisición (requisito que en
realidad no resulta en absoluto del artículo 205 de la Ley Hipotecaria), admitiendo que se
mencione simplemente que dicha adquisición fue anterior en al menos un año a la fecha
de la transmisión posterior: sirven de ejemplo los dos mismos fragmentos de
resoluciones transcritos en el párrafo anterior, en las que, también en este punto, existe
una contradicción entre el criterio que la Dirección General declara aplicar (según la cual
el juicio del notario debe pronunciarse sobre la fecha de la adquisición anterior) y el
criterio que de hecho aplica (al admitir que el juicio del notario no se pronuncie sobre la
fecha de la adquisición anterior, sino solo sobre el hecho de ser esa adquisición anterior
en al menos un año a la fecha de la transmisión posterior).
La doctrina de la Dirección General según la cual el título público traslativo del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria puede ser complementado por un acta de notoriedad
en la que el notario autorizante afirme que a su juicio el transmitente adquirió la finca al
menos un año antes de transmitirla (o en la que el notario afirme que a su juicio es
notorio que el transmitente era tenido como dueño de la finca al menos un año antes de
transmitirla, que es lo que en la práctica viene admitiendo la Dirección General) implica
sostener que la afirmación hecha por un notario en un acta autorizada por él, según la
cual a su juicio una persona adquirió una finca en una determinada fecha, constituye una
prueba documental pública de esa adquisición, lo cual no está amparado por ninguna
norma jurídica: es cierto que el acta notarial es un documento público, como dispone el
artículo 144 del Reglamento Notarial; y también es cierto que el notario autorizante de un
acta de notoriedad puede en ella, además de pronunciarse sobre la notoriedad
pretendida, emitir un juicio acerca de una determinada situación jurídica (por ejemplo, la
consistente en ser una persona dueña de una finca) o acerca de una determinada
mutación jurídica (por ejemplo, la consistente en haber adquirido una persona una finca
en una fecha) que guarden relación con el hecho cuya notoriedad se trata de justificar,
pues el párrafo octavo del artículo 17 de la Ley del Notariado establece que “Las actas
notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los
mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y
contratos, así como sus juicios o calificaciones” y el párrafo octavo del artículo 209 del
Reglamento Notarial dispone que “Cuando además de comprobar la notoriedad se
pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o
patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los
mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los
preceptos legales atinentes al caso”. Pero el hecho de que un acta notarial pueda incluir,
a requerimiento de la persona que inste su autorización, juicios del notario autorizante
acerca de una situación o mutación jurídica que se desprenda, a su juicio, de los hechos
constatados en ella, no convierte a esa acta en una prueba documental pública de esas
situaciones o mutaciones jurídicas que, a juicio del notario, se desprendan de los hechos
constatados en ella. Al respecto:
– El artículo 1218 del Código Civil dispone que “Los documentos públicos hacen
prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
cve: BOE-A-2023-20138
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Núm. 231