III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130443

A pesar de ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado y su sucesora,
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, han admitido de manera
reiterada, desde la resolución de la primera de 19 de noviembre de 2015 (publicada en el
“Boletín Oficial del Estado” de 9 de diciembre de 2015), que la inmatriculación de una
finca en virtud de un título público de adquisición, sujeta a la redacción actual del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se practique acompañando dicho título público de
adquisición por un acta notarial en la que el notario autorizante declare, no que a su
juicio es notorio que el transmitente adquirió la finca al menos un año antes de
transmitirla, sino que a su juicio ha quedado acreditado que el transmitente adquirió la
finca al menos un año antes de transmitirla; concretamente, la citada resolución declara
en su fundamento jurídico octavo, último párrafo, que “ya no será admisible la simple
declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por
dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del Reglamento
Hipotecario, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de
la Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será
necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y
diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la
acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el
mismo precepto reglamentario, tales extremos le «resultasen evidentes por aplicación
directa de los preceptos legales atinentes al caso”». Por tanto, de acuerdo con esta
doctrina de la Dirección General, tras la reforma del artículo 205 de la Ley Hipotecaria
por la Ley 13/2015:
– El acta notarial que acompañe al título público de adquisición no debe expresar
simplemente que a juicio del notario autorizante el transmitente era notoriamente tenido
por dueño de la finca, sino que debe expresar que, a juicio del notario autorizante, está
suficientemente acreditado que el transmitente, efectivamente, adquirió la finca antes de
transmitirla: en otras palabras, el juicio expreso del notario no debe versar sobre la
notoriedad de la adquisición, sino sobre la realidad de la adquisición. Sin embargo, la
propia Dirección General se ha apartado en varias resoluciones de su propia doctrina en
este punto, y lo ha hecho incluso en un caso en el que se le había advertido de que al
hacerlo estaba incurriendo en una contradicción: la resolución de 11 de junio de 2018
(publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 25 de junio de 2018) admite a estos
efectos un acta de notoriedad en la que el notario autorizante declara “ser notorio en el
término municipal de A Estrada, que doña M. R. P. era tenida como dueña, desde hace
más de un año, en pleno dominio y con carácter privativo, de las fincas a que se refiere
esta acta”; y la resolución de 27 de abril de 2022 (publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» de 16 de mayo de 2022) admite un acta de notoriedad en la que el notario
autorizante declara “la notoriedad pretendida y por tanto que desde el fallecimiento de su
madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al
momento del otorgamiento de la escritura de donación (…), doña M. S. G., transmitente
en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta”. Resulta
particularmente desconcertante el criterio de la Dirección General en la segunda de las
resoluciones citadas porque en el caso de dicha resolución ya se indicó expresamente
en la calificación negativa registral que existía este problema, es decir, que un acta de
notoriedad en la que el notario declara “la notoriedad” de que una persona “era tenida
por dueña” de una finca no se ajusta a la doctrina de la propia Dirección General según
la cual “ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una
determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca”, sino que será
necesario que “el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación
de la previa adquisición y su fecha”; pero la Dirección General, revocando la calificación
negativa, declaró admisible esa acta en la que el notario declara “la notoriedad” de que
una persona “era tenida por dueña” de una finca y lo hizo alegando como fundamento el
mismo párrafo antes transcrito según el cual “ya no será admisible la simple declaración
de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una
determinada finca (…), sino que (…) será necesario que (…) el notario emita

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Núm. 231