III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130442

y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación
catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto”.
La actual redacción de este precepto fue introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio,
con anterioridad a cual la Ley Hipotecaria permitía que la inmatriculación de una finca en
virtud de un título público de adquisición (por ejemplo, en virtud de una escritura pública de
compraventa en la que hubiese comprado la finca la persona a cuyo favor se solicitaba su
inmatriculación) se pudiera obtener de dos maneras diferentes: bien acompañando ese
título público de adquisición por un documento que acreditase fehacientemente la previa
adquisición de la finca por parte del transmitente (por ejemplo, otra escritura de
compraventa en la que el comprador fuese quien vendió después la finca en ese título
público de adquisición); o bien acompañando ese título público de adquisición por un acta
notarial en la que el notario autorizante declarase la notoriedad de que la persona que
transmitía la finca según el título público de adquisición era dueña de ella:
– La primera de estas dos posibilidades se contemplaba en el artículo 205 (que
establecía que “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos
públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el
derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos […]”).
– La segunda posibilidad se contemplaba en el artículo 199.b (que establecía que
“La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se
practicará: […] Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de
notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del
transmitente o enajenante”).
– Y ambas posibilidades se desarrollaban por el artículo 298 del Reglamento
Hipotecario, cuyo apartado 1 disponía que “Con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 199 párrafo b) y 205 de la Ley, la inmatriculación de fincas no inscritas a favor
de persona alguna se practicará mediante el título público de su adquisición, en los
siguientes casos: 1.º Siempre que el transmitente o causante acredite la previa
adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente. 2.º En
su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo con un acta de
notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño”.
Sin embargo, tras la reforma realizada por la Ley 13/2015, el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria solamente contempla la posibilidad de que la inmatriculación de una finca en
virtud de un título público de adquisición de la misma (título que necesariamente debe
ser traslativo) se pueda obtener acompañando ese título público de adquisición por un
documento que acredite fehacientemente la previa adquisición de la finca por parte del
transmitente, al menos un año antes de transmitirla; y ni el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria ni ninguna otra norma menciona la posibilidad de que la inmatriculación de
una finca en virtud de un título público de adquisición de la misma se pueda conseguir
acompañando dicho título por un acta en la que un notario declare que es notorio que el
transmitente era tenido por dueño de la finca al tiempo de transmitirla en ese título
público de adquisición (o desde al menos un año antes del otorgamiento de ese título).
Es más: esa posibilidad de acompañar el título público de adquisición por un acta notarial
de notoriedad no simplemente ha desaparecido de la Ley Hipotecaria, sino que además
resulta contradictoria con la nueva redacción de su artículo 205, ya que el primer párrafo
de este artículo, según el cual “Serán inscribibles (…) los títulos públicos traslativos
otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos
un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público (…)” excluye que
sean inscribibles (si no lo permite otra norma, y esa otra norma no existe) los títulos
públicos traslativos otorgados por personas que no acrediten haber adquirido la
propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante
título público. Consecuentemente, debe entenderse tácitamente derogado en este punto
el artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario, al haber sido derogado el precepto que
desarrollaba y resultar incompatible con la nueva regulación legal.

cve: BOE-A-2023-20138
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Núm. 231