III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130441
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y, por tanto, expulsa del
ordenamiento jurídico el precepto reglamentario si es estimatoria o impone su aplicación
a todos sus posibles aplicadores, si es desestimatoria. Y, si un precepto reglamentario
desarrollaba (a juicio del Supremo) una determinada ley y esa ley ha sido sustituida por
otra que no ha modificado la anterior en cuanto a ese requisito que (a juicio del
Supremo) se desarrollaba por ese precepto reglamentario, éste, evidentemente, no
puede entenderse derogado por la ley nueva.
– Y, en tercer lugar, sostiene la Dirección General que su propia interpretación,
según la cual bajo la vigencia de la nueva redacción del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria ya no es exigible que la finca cuya inmatriculación se solicita esté catastrada
a nombre de alguna de las personas que figuran como partes adquirente y transmitente
en el título público de transmisión de la finca, “concuerda con la presunción del
apartado 3 del artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que afirma que ‘salvo prueba
en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos
jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen
ciertos’”. Pero, evidentemente, este argumento no puede resultar de aplicación en los
supuestos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en los que por no existir aún una finca
inmatriculada en el Registro de la Propiedad, sino solamente una finca cuya
inmatriculación se ha solicitado, no puede haber contradicción entre los
pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad acerca de esa finca (que aún no
existen) y los del Catastro.
Por todo ello, considero aún vigente la norma del artículo 298 del Reglamento
Hipotecario, según la cual para que una finca pueda ser inmatriculada en el Registro en
virtud de un título público traslativo de la misma es necesario que la parcela catastral con
la que esa finca se corresponda figure catastrada a nombre de alguna de las personas
que figuran como partes adquirente y transmitente de la finca en ese título público
traslativo; requisito que no se ha cumplido en el presente caso, por lo que procede
suspender la inscripción.
Tercero. Los fundamentos de Derecho que a continuación expongo son los mismos
que expuse en la calificación negativa que fue revocada por la resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de abril de 2022 (publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 2022). En dicha calificación negativa, al
igual que en esta, realicé una crítica de la doctrina de la Dirección General acerca de la
interpretación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria tras su reforma por la Ley 13/2015,
tratando de refutar los argumentos por los que, a juicio de la Dirección General,
expresado en resoluciones anteriores, debe admitirse el acta notarial de notoriedad
como documento complementario del título público traslativo del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria. Desde mi punto de vista, dicha resolución de 27 de abril de 2022 no se
ocupó en absoluto de los fundamentos de Derecho contenidos en la nota de calificación
negativa recurrida (ya fuera para estimarlos o para rechazarlos), sino que se limitó a
volver a exponer la doctrina que había sido respetuosamente criticada en esos
fundamentos de Derecho, como iré explicando con más detalle a continuación.
1) La Ley 13/2015 suprimió la posibilidad (anteriormente prevista en los
artículos 199 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento) de inmatricular una finca en
el Registro de la Propiedad en virtud de un título público de adquisición complementado
por un acta notarial de notoriedad:
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece actualmente en su primer párrafo que
“Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren
inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos
otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos
un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista
identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador
cve: BOE-A-2023-20138
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130441
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y, por tanto, expulsa del
ordenamiento jurídico el precepto reglamentario si es estimatoria o impone su aplicación
a todos sus posibles aplicadores, si es desestimatoria. Y, si un precepto reglamentario
desarrollaba (a juicio del Supremo) una determinada ley y esa ley ha sido sustituida por
otra que no ha modificado la anterior en cuanto a ese requisito que (a juicio del
Supremo) se desarrollaba por ese precepto reglamentario, éste, evidentemente, no
puede entenderse derogado por la ley nueva.
– Y, en tercer lugar, sostiene la Dirección General que su propia interpretación,
según la cual bajo la vigencia de la nueva redacción del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria ya no es exigible que la finca cuya inmatriculación se solicita esté catastrada
a nombre de alguna de las personas que figuran como partes adquirente y transmitente
en el título público de transmisión de la finca, “concuerda con la presunción del
apartado 3 del artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que afirma que ‘salvo prueba
en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos
jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen
ciertos’”. Pero, evidentemente, este argumento no puede resultar de aplicación en los
supuestos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en los que por no existir aún una finca
inmatriculada en el Registro de la Propiedad, sino solamente una finca cuya
inmatriculación se ha solicitado, no puede haber contradicción entre los
pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad acerca de esa finca (que aún no
existen) y los del Catastro.
Por todo ello, considero aún vigente la norma del artículo 298 del Reglamento
Hipotecario, según la cual para que una finca pueda ser inmatriculada en el Registro en
virtud de un título público traslativo de la misma es necesario que la parcela catastral con
la que esa finca se corresponda figure catastrada a nombre de alguna de las personas
que figuran como partes adquirente y transmitente de la finca en ese título público
traslativo; requisito que no se ha cumplido en el presente caso, por lo que procede
suspender la inscripción.
Tercero. Los fundamentos de Derecho que a continuación expongo son los mismos
que expuse en la calificación negativa que fue revocada por la resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de abril de 2022 (publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 2022). En dicha calificación negativa, al
igual que en esta, realicé una crítica de la doctrina de la Dirección General acerca de la
interpretación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria tras su reforma por la Ley 13/2015,
tratando de refutar los argumentos por los que, a juicio de la Dirección General,
expresado en resoluciones anteriores, debe admitirse el acta notarial de notoriedad
como documento complementario del título público traslativo del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria. Desde mi punto de vista, dicha resolución de 27 de abril de 2022 no se
ocupó en absoluto de los fundamentos de Derecho contenidos en la nota de calificación
negativa recurrida (ya fuera para estimarlos o para rechazarlos), sino que se limitó a
volver a exponer la doctrina que había sido respetuosamente criticada en esos
fundamentos de Derecho, como iré explicando con más detalle a continuación.
1) La Ley 13/2015 suprimió la posibilidad (anteriormente prevista en los
artículos 199 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento) de inmatricular una finca en
el Registro de la Propiedad en virtud de un título público de adquisición complementado
por un acta notarial de notoriedad:
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece actualmente en su primer párrafo que
“Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren
inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos
otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos
un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista
identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador
cve: BOE-A-2023-20138
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Núm. 231