III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130440
fundamentación de la Dirección General, para ser tal, debería haber incluido la
explicación de la operación intelectual correspondiente, es decir, debería haber detallado
cómo extrae los principios inspiradores de cada regulación, cuáles son éstos y por qué
unos son incompatibles con otros); esta fundamentación, por otra parte, no resistiría su
extrapolación a otros casos de sucesión de normas jurídicas (como el del ejemplo de la
Ley de Expropiación Forzosa que acabo de exponer); y, principalmente, esta
fundamentación contradice la ley que regula en España la derogación de las normas,
que es el artículo 2.2 del Código Civil, según el cual “La derogación tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley
nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior”; de lo que resulta que el
juicio sobre la posible derogación de una norma es un juicio de compatibilidad entre
enunciados jurídicos, y no un juicio de compatibilidad de los principios que
supuestamente los inspiran o que inspiran otras normas de rango superior desarrolladas
por esos enunciados. Finalmente, desconozco por qué razón considera la Dirección
General que la nueva redacción del Título VI de la Ley Hipotecaria introducida por la
Ley 13/2015 está «basada en principios inspiradores totalmente diferentes» de aquellos
en los que se basaba la regulación anterior, al menos en lo que respecta a la regulación
de la inmatriculación de fincas en virtud del título público de su adquisición: las
modificaciones introducidas por la Ley 13/2015 en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria
han consistido, básicamente, en acoger la doctrina de la Dirección General según la cual
el título público de adquisición debe ser traslativo (lo que ya venía declarando la
Dirección General bajo la regulación anterior, a pesar de lo cual sigue admitiendo como
título inmatriculador la disolución de condominio, que no es un título traslativo); suprimir
la posibilidad de que dicho título traslativo se complemente por un acta de notoriedad (a
pesar de lo cual la Dirección General lo sigue admitiendo); refundir en el artículo 205 de
la Ley Hipotecaria la norma del antiguo artículo 53.7 de la Ley 13/1996; y llevar también
al artículo 205 la exigencia, introducida por la propia Ley 13/2015, de que al inmatricular
la finca se inscriba en el Registro su representación gráfica georreferenciada catastral. Y
el propio legislador no parece ser consciente de haber alterado los principios
inspiradores cuando en la exposición de motivos de la Ley 13/2015 solo dedica a la
reforma del artículo 205 de la Ley Hipotecaria la afirmación de que “se procede a regular
de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del
antiguo artículo 205”.
– En segundo lugar, sostiene la Dirección General que “del tenor del artículo 205 de
la Ley Hipotecaria resulta que la identidad que exige el precepto entre el título y la
certificación catastral se refiere exclusivamente a la descripción de la finca”. Al respecto
debe señalarse que, aunque es verdad que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige
literalmente la coincidencia entre el título público de adquisición y el Catastro solo en
cuanto a la descripción de la finca, y no en cuanto a su titularidad (pues exige “que exista
identidad (…), en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la
certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al
efecto”), también el antiguo artículo 53.7 de la Ley 13/1996 exigía literalmente esa
identidad solo en cuanto a la descripción de la finca, y no en cuanto a su titularidad (pues
disponía que “En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se
aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca,
en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”), pero la
sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000, dictada en
un proceso de impugnación de ese precepto reglamentario, declaró que la exigencia
reglamentaria no incurría en extralimitación respecto de la ley porque la “identidad
descriptiva ha de alcanzar no solo a los aspectos físicos sino también a los jurídicos de
la finca en cuestión”; por tanto, se esté o no de acuerdo con la argumentación en la que
el Tribunal Supremo basó esta conclusión (que he transcrito antes), el precepto
reglamentario debía aplicarse porque lo había declarado compatible con la ley una
sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo en un proceso de impugnación de ese
precepto, cuya sentencia produce efectos frente a todos según los artículos 71.1.a y 73
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Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
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fundamentación de la Dirección General, para ser tal, debería haber incluido la
explicación de la operación intelectual correspondiente, es decir, debería haber detallado
cómo extrae los principios inspiradores de cada regulación, cuáles son éstos y por qué
unos son incompatibles con otros); esta fundamentación, por otra parte, no resistiría su
extrapolación a otros casos de sucesión de normas jurídicas (como el del ejemplo de la
Ley de Expropiación Forzosa que acabo de exponer); y, principalmente, esta
fundamentación contradice la ley que regula en España la derogación de las normas,
que es el artículo 2.2 del Código Civil, según el cual “La derogación tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley
nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior”; de lo que resulta que el
juicio sobre la posible derogación de una norma es un juicio de compatibilidad entre
enunciados jurídicos, y no un juicio de compatibilidad de los principios que
supuestamente los inspiran o que inspiran otras normas de rango superior desarrolladas
por esos enunciados. Finalmente, desconozco por qué razón considera la Dirección
General que la nueva redacción del Título VI de la Ley Hipotecaria introducida por la
Ley 13/2015 está «basada en principios inspiradores totalmente diferentes» de aquellos
en los que se basaba la regulación anterior, al menos en lo que respecta a la regulación
de la inmatriculación de fincas en virtud del título público de su adquisición: las
modificaciones introducidas por la Ley 13/2015 en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria
han consistido, básicamente, en acoger la doctrina de la Dirección General según la cual
el título público de adquisición debe ser traslativo (lo que ya venía declarando la
Dirección General bajo la regulación anterior, a pesar de lo cual sigue admitiendo como
título inmatriculador la disolución de condominio, que no es un título traslativo); suprimir
la posibilidad de que dicho título traslativo se complemente por un acta de notoriedad (a
pesar de lo cual la Dirección General lo sigue admitiendo); refundir en el artículo 205 de
la Ley Hipotecaria la norma del antiguo artículo 53.7 de la Ley 13/1996; y llevar también
al artículo 205 la exigencia, introducida por la propia Ley 13/2015, de que al inmatricular
la finca se inscriba en el Registro su representación gráfica georreferenciada catastral. Y
el propio legislador no parece ser consciente de haber alterado los principios
inspiradores cuando en la exposición de motivos de la Ley 13/2015 solo dedica a la
reforma del artículo 205 de la Ley Hipotecaria la afirmación de que “se procede a regular
de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del
antiguo artículo 205”.
– En segundo lugar, sostiene la Dirección General que “del tenor del artículo 205 de
la Ley Hipotecaria resulta que la identidad que exige el precepto entre el título y la
certificación catastral se refiere exclusivamente a la descripción de la finca”. Al respecto
debe señalarse que, aunque es verdad que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige
literalmente la coincidencia entre el título público de adquisición y el Catastro solo en
cuanto a la descripción de la finca, y no en cuanto a su titularidad (pues exige “que exista
identidad (…), en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la
certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al
efecto”), también el antiguo artículo 53.7 de la Ley 13/1996 exigía literalmente esa
identidad solo en cuanto a la descripción de la finca, y no en cuanto a su titularidad (pues
disponía que “En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se
aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca,
en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”), pero la
sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000, dictada en
un proceso de impugnación de ese precepto reglamentario, declaró que la exigencia
reglamentaria no incurría en extralimitación respecto de la ley porque la “identidad
descriptiva ha de alcanzar no solo a los aspectos físicos sino también a los jurídicos de
la finca en cuestión”; por tanto, se esté o no de acuerdo con la argumentación en la que
el Tribunal Supremo basó esta conclusión (que he transcrito antes), el precepto
reglamentario debía aplicarse porque lo había declarado compatible con la ley una
sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo en un proceso de impugnación de ese
precepto, cuya sentencia produce efectos frente a todos según los artículos 71.1.a y 73
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