III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

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de Seguridad Jurídica y Fe Pública, han admitido de manera reiterada, desde la
resolución de la primera de 7 de abril de 2017 (publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» de 20 de abril de 2017), que tras la reforma de la Ley Hipotecaria por la
Ley 13/2015 una finca pueda ser inmatriculada en el Registro en virtud de un título
público traslativo aun cuando la parcela catastral con la que esa finca se corresponda
figure catastrada a nombre de una persona distinta de las que figuran como partes
adquirente y transmitente de la finca en ese título público traslativo presentado a
inscripción y en el título previo complementario del mismo, con los siguientes
argumentos:
“Como ha reiterado esta Dirección General (cfr. ‘Vistos’), cuando la disposición
derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que ‘quedan derogadas
cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley’, ha de interpretarse que
deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del
Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de
la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente
detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron
cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de
entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.
Además del tenor del artículo 205 de la Ley Hipotecaria resulta que la identidad que
exige el precepto entre el título y la certificación catastral se refiere exclusivamente a la
descripción de la finca, lo cual concuerda con la presunción del apartado 3 del artículo 3
de la Ley del Catastro Inmobiliario que afirma que «salvo prueba en contrario y sin
perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán,
los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos’”.
Desde mi punto de vista, estos argumentos que utiliza la Dirección General para
entender derogado en este punto el artículo 298 del Reglamento Hipotecario no son
acertados, por las razones siguientes:
– En primer lugar, sostiene la Dirección General que todo el título VI del Reglamento
Hipotecario ha quedado derogado por la Ley 13/2015, porque dicho título del
Reglamento Hipotecario desarrollaba el título VI de la Ley Hipotecaria y la nueva
redacción de éste introducida por la Ley 13/2015 “es en sí misma suficientemente
detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes” de los que
inspiraban la redacción anterior. Por tanto, según esta interpretación de la Dirección
General una norma jurídica puede quedar derogada tácitamente por otras normas
posteriores aunque no resulte incompatible con alguna o algunas de ellas en particular, si
estas últimas normas han sustituido a las que se desarrollaban por la norma que queda
derogada tácitamente y están basadas en principios inspiradores totalmente diferentes
de los que inspiraban las normas sustituidas: según esta interpretación, el juicio sobre la
posible derogación de una norma no debería versar solamente sobre su compatibilidad
con todas las normas posteriores de igual o mayor rango, sino también sobre si los
principios inspiradores en los que se basa la norma superior que esa norma desarrolla
son muy distintos de aquellos en los que se basa una regulación posterior: como si, por
ejemplo, para enjuiciar si actualmente se encuentra vigente la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954 hubiera que examinar, no solamente la
compatibilidad de cada uno de sus enunciados con otros enunciados jurídicos
posteriores a ella de igual o mayor rango, sino también si los principios inspiradores en
los que se basa la Constitución Española de 1978 son muy distintos de aquellos en los
que se basaban las Leyes Fundamentales del Reino promulgadas durante la dictadura
franquista, al amparo de las cuales se dictó la Ley de Expropiación Forzosa. A mí me
parece que esta fundamentación de la Dirección General no describe la realidad de su
razonamiento, es decir, nadie se ha dedicado realmente a identificar principios
inspiradores en la antigua redacción del título VI de la Ley Hipotecaria y en la nueva para
después determinar si los de una y otra se parecen mucho o poco (si así fuera, la

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Núm. 231