III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130438
segundo párrafo que «el título público de adquisición habrá de expresar necesariamente
la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de inmatricular, y se incorporará o
acompañará al mismo certificación catastral descriptiva y gráfica, de tales fincas, en
términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que
resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente».
Por tanto, según el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, para que una finca pueda
ser inmatriculada en el Registro en virtud de un título público traslativo es necesario que la
parcela catastral con la que esa finca se corresponda figure catastrada a nombre de alguna
de las personas que figuran como partes adquirente y transmitente de la finca en ese título
público traslativo (aunque se ha venido admitiendo también que figure catastrada a nombre
de alguna de las personas que figuran como partes adquirente y transmitente de la finca en
el título previo complementario del título público traslativo).
Esta norma fue introducida en el Reglamento Hipotecario por el Real
Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, cuando la inmatriculación de fincas en el
Registro de la Propiedad en virtud del título público de su adquisición se regulaba por los
antiguos artículos 199 y 205 de la Ley Hipotecaria y 53.7 de la Ley 13/1996, los cuales
fueron después derogados por la Ley 13/2015 (que los sustituyó por el actual
artículo 205 de la Ley Hipotecaria). Ya bajo la vigencia de esos antiguos artículos 199
y 205 de la Ley Hipotecaria y 53.7 de la Ley 13/1996, desarrollados por el artículo 298
del Reglamento Hipotecario, se planteó la duda de si la exigencia contenida en éste de
que la finca estuviese catastrada a nombre del transmitente o del adquirente se
extralimitaba respecto de dichos preceptos legales, pues en ninguno de ellos se imponía
de manera expresa que la finca estuviese catastrada a nombre del adquirente o del
transmitente; en particular, el artículo 53.7 de la Ley 13/1996 parecía imponer la
identidad entre el título público de adquisición y el Catastro únicamente en cuanto a la
descripción de la finca, y no en cuanto a su titularidad, al disponer que «En lo sucesivo,
no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título
inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos
totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título». Sin embargo, la
sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000, que resolvió
un recurso contencioso-administrativo contra esta norma del Reglamento Hipotecario
(entre otras), declaró que la exigencia reglamentaria de que la finca estuviese catastrada
a nombre del transmitente o del adquirente no incurría en extralimitación respecto de la
ley, con el siguiente argumento:
“No cabe estimar discrepancia entre la dicción de la Ley y el texto del precepto
impugnado dado que la Ley 13/96, al establecer en el artículo 53.7 que no se
inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculado
certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes
con la descripción de esta en dicho título, implícitamente exige que figure catastrada o
amillarada a nombre del trasmitente o del adquirente, ya que aquella identidad
descriptiva ha de alcanzar no solo a los aspectos físicos sino también a los jurídicos de
la finca en cuestión.”
Con posterioridad a la reforma de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015 la norma del
antiguo artículo 53.7 de la Ley 13/1996 ha quedado refundida con otras en el artículo 205
de la Ley Hipotecaria, que establece en su primer párrafo que “Serán inscribibles, sin
necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos
derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas
que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo
caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral
descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto”.
Bajo la vigencia de esta nueva redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria la
Dirección General de los Registros y del Notariado y su sucesora, la Dirección General
cve: BOE-A-2023-20138
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Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130438
segundo párrafo que «el título público de adquisición habrá de expresar necesariamente
la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de inmatricular, y se incorporará o
acompañará al mismo certificación catastral descriptiva y gráfica, de tales fincas, en
términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que
resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente».
Por tanto, según el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, para que una finca pueda
ser inmatriculada en el Registro en virtud de un título público traslativo es necesario que la
parcela catastral con la que esa finca se corresponda figure catastrada a nombre de alguna
de las personas que figuran como partes adquirente y transmitente de la finca en ese título
público traslativo (aunque se ha venido admitiendo también que figure catastrada a nombre
de alguna de las personas que figuran como partes adquirente y transmitente de la finca en
el título previo complementario del título público traslativo).
Esta norma fue introducida en el Reglamento Hipotecario por el Real
Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, cuando la inmatriculación de fincas en el
Registro de la Propiedad en virtud del título público de su adquisición se regulaba por los
antiguos artículos 199 y 205 de la Ley Hipotecaria y 53.7 de la Ley 13/1996, los cuales
fueron después derogados por la Ley 13/2015 (que los sustituyó por el actual
artículo 205 de la Ley Hipotecaria). Ya bajo la vigencia de esos antiguos artículos 199
y 205 de la Ley Hipotecaria y 53.7 de la Ley 13/1996, desarrollados por el artículo 298
del Reglamento Hipotecario, se planteó la duda de si la exigencia contenida en éste de
que la finca estuviese catastrada a nombre del transmitente o del adquirente se
extralimitaba respecto de dichos preceptos legales, pues en ninguno de ellos se imponía
de manera expresa que la finca estuviese catastrada a nombre del adquirente o del
transmitente; en particular, el artículo 53.7 de la Ley 13/1996 parecía imponer la
identidad entre el título público de adquisición y el Catastro únicamente en cuanto a la
descripción de la finca, y no en cuanto a su titularidad, al disponer que «En lo sucesivo,
no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título
inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos
totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título». Sin embargo, la
sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000, que resolvió
un recurso contencioso-administrativo contra esta norma del Reglamento Hipotecario
(entre otras), declaró que la exigencia reglamentaria de que la finca estuviese catastrada
a nombre del transmitente o del adquirente no incurría en extralimitación respecto de la
ley, con el siguiente argumento:
“No cabe estimar discrepancia entre la dicción de la Ley y el texto del precepto
impugnado dado que la Ley 13/96, al establecer en el artículo 53.7 que no se
inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculado
certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes
con la descripción de esta en dicho título, implícitamente exige que figure catastrada o
amillarada a nombre del trasmitente o del adquirente, ya que aquella identidad
descriptiva ha de alcanzar no solo a los aspectos físicos sino también a los jurídicos de
la finca en cuestión.”
Con posterioridad a la reforma de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015 la norma del
antiguo artículo 53.7 de la Ley 13/1996 ha quedado refundida con otras en el artículo 205
de la Ley Hipotecaria, que establece en su primer párrafo que “Serán inscribibles, sin
necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos
derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas
que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo
caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral
descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto”.
Bajo la vigencia de esta nueva redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria la
Dirección General de los Registros y del Notariado y su sucesora, la Dirección General
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