III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130445

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”.
– Y el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “los documentos
públicos (…) harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de
la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y
demás personas que, en su caso, intervengan en ella”.
Como se puede observar, ni el artículo 1218 del Código Civil ni el artículo 319 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al acta notarial el valor de prueba documental
pública de las situaciones o mutaciones jurídicas que a juicio del notario autorizante,
expresado en la propia acta, resulten de los hechos constatados en ella, sino que, como
declara la sentencia del Tribunal Supremo 1294/1993, de 31 de diciembre, “los
documentos públicos tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones
jurídicas, que en caso de debate judicial, quedan reservadas al órgano judicial, es decir,
a considerar por éste en relación con el resto de la prueba”. Si no fuera así, en un
proceso judicial en el que estuviera en litigio la propiedad de una finca bastaría que una
de las partes aportase como medio de prueba un acta notarial en la que el notario
autorizante declarase que a su juicio esa parte es la propietaria de la finca para que esa
situación jurídica tuviera que considerarse acreditada en el proceso, de la misma manera
en que se deben considerar acreditados, conforme al artículo 319 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, los hechos presenciados por un notario y consignados en un acta
notarial o las declaraciones de voluntad de los otorgantes documentadas en una
escritura de compraventa, salvo que se demuestre la falta de autenticidad del propio
documento público en los términos del artículo 320 (es decir, la falta de fidelidad al
original de la copia del documento público aportada al proceso); de manera que el
notario autorizante del acta se convertiría en una especie de órgano de enjuiciamiento
previo al del Tribunal y vinculante para éste.
Otra cosa distinta es que la legislación hipotecaria pueda en ciertos casos
conformarse, como título formal o como documento complementario para la práctica de
determinados asientos en el Registro de la Propiedad, con un acta notarial en la que el
notario autorizante emita un juicio favorable sobre una mutación o situación jurídica, sin
exigir, por tanto, que esa mutación o situación jurídica se acredite mediante documento
público. Esto es lo que hacía el artículo 199 de la Ley Hipotecaria cuando (antes de su
reforma por la Ley 13/2015) permitía la inmatriculación de fincas en el Registro en virtud
de un título público de adquisición complementado por un acta de notoriedad en la que el
notario autorizante declarase que a su juicio el transmitente era notoriamente tenido por
dueño de la finca al tiempo de transmitirla; pero actualmente esta posibilidad no se
contempla por la Ley Hipotecaria, sino que su artículo 205 exige que los transmitentes
“acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes (del
otorgamiento del título público de adquisición) también mediante título público”,
acreditación mediante documento público que, como he explicado, no se puede lograr
mediante un acta notarial, pese a ser ésta un documento público.
La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de
abril de 2022 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 16 de mayo de 2022)
despacha esta cuestión afirmando cosas que en nada se oponen a la calificación
negativa revocada por ella (que es esencialmente igual a ésta); por ejemplo, se razona
en la resolución, como si fuera el motivo por el que se revoca la calificación negativa,
que “cabe la posibilidad de que mediante título público no adquisitivo, sino meramente
declarativo, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición
anterior”, criterio que comparto: yo no tendría ningún inconveniente, por ejemplo, en que
el documento complementario del título público de adquisición del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria fuese una sentencia firme declarativa del dominio adquirido por el
transmitente más de un año antes de la transmisión. Lo que yo sostengo en la nota de
calificación negativa no es que la adquisición anterior en más de un año por el
transmitente no se pueda acreditar mediante un documento público declarativo, sino que
el acta notarial de notoriedad no puede cumplir esa función, a diferencia de una

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Núm. 231