III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130446

sentencia firme declarativa del dominio; pues, a pesar de que el acta notarial de
notoriedad es un documento público (lo que nadie discute) y de que dicha acta puede
contener juicios del notario autorizante acerca de la adquisición o la titularidad de una
finca (lo que le permite la legislación notarial), la declaración hecha por un notario en un
acta de notoriedad según la cual a su juicio una persona adquirió una finca en una
determinada fecha no constituye una prueba documental pública de esa adquisición. Y
echo de menos en la resolución de 27 de abril de 2022 un pronunciamiento claro al
respecto, que diga abiertamente, por ejemplo, que si un notario declara en un acta de
notoriedad que a su juicio una persona adquirió una finca hace más de un año, esa
adquisición queda acreditada con el carácter de prueba documental pública.
2) La doctrina de la Dirección General según la cual el título público traslativo del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria puede ser complementado por un acta notarial de
notoriedad implica un fraude del artículo 203.1 de la misma ley:
El artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria regula la inmatriculación de fincas en el
Registro de la Propiedad en virtud de un acta notarial a la que debe estar incorporado el
título de adquisición de la finca, imponiendo una gran cantidad de requisitos para la
autorización de dicha acta, orientados principalmente a que los posibles propietarios de
fincas usurpadas en todo o en parte puedan conocer la pretensión de inmatriculación y
oponerse a la misma; requisitos que, en cambio, no son exigibles según el artículo 209
del Reglamento Notarial para la autorización de una simple acta de notoriedad y que, de
hecho, se omiten en la práctica en las actas de notoriedad complementarias del título
público traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria hasta el extremo de quedar
reducida la actividad indagatoria del notario a la toma de declaración a testigos
propuestos por la propia persona a cuyo favor se pretende la inmatriculación y la
publicación de unos edictos, como sucede en el presente caso. Concretamente, el
artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria exige que en el acta notarial quede constancia de
que se ha notificado la tramitación del expediente a la persona de la que procede la finca
o a sus causahabientes, a los titulares colindantes catastrales, a los titulares del dominio
y otros derechos reales sobre las fincas registrales colindantes, al Ayuntamiento en cuyo
término se encuentra la finca, al titular catastral de la finca, a su poseedor de hecho y a
todos los titulares de derechos, cargas y acciones sobre la finca, y debe constar también
que se ha publicado la tramitación del expediente en el «Boletín Oficial del Estado»;
mientras que el artículo 209 del Reglamento Notarial no impone al notario la utilización
de ningún medio de averiguación previa a la autorización de un acta de notoriedad, sino
que solo dispone al respecto que “El Notario practicará, para comprobación de la
notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el
requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos
cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario” y que “En el caso de que fuera
presumible, a Juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se
notificará la iniciación del acta por cédula o edictos”, sin que se imponga la notificación
de la tramitación del expediente a personas determinadas, a diferencia de la muy
pormenorizada relación de personas contenida en el artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria.
Por otra parte, el artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria exige que conste en el acta notarial
en cuya virtud se practica la inmatriculación de la finca que se ha concedido un plazo de
un mes para que todos los notificados y cualquier otro interesado pueda formular
alegaciones, debiendo además el notario dar por concluido el expediente en caso de que
cualquier interesado se oponga expresando la causa en que se funde su oposición, sin
entrar el notario a enjuiciar si esa oposición es legítima, sino quedando expedita en tal
caso la vía judicial; mientras que el artículo 209 del Reglamento Notarial no impone al
notario autorizante de un acta de notoriedad la terminación del expediente en caso de
que cualquier interesado se oponga expresando la causa en que se funde su oposición,
sino solo “si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo,
con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer”.

cve: BOE-A-2023-20138
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Núm. 231