III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130451
conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, entre los cuales ya no puede sostenerse
la exigencia de que la finca se encuentre catastrada a nombre del causante o sucesores.
La nueva Ley 13/2015, cuyos principios inspiradores aparecen contemplados en su
preámbulo, parte de una clara diferenciación entre las instituciones catastral y registral,
en cuanto a su naturaleza y competencias, pese a su necesaria coordinación, y de este
modo debe entenderse la nueva regulación legal de los procedimientos regulados en los
artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria.
Por lo que el defecto tal y como ha sido planteado debe ser revocado.
4. Por lo que respecta al tercero de los defectos objeto del presente recurso, el
registrador señala que respecto a las fincas identificadas en la escritura con los
números 1, 39 y 52 no se aporta ningún documento dirigido a acreditar de modo
fehaciente que el causante de la sucesión las adquirió el menos un año antes de su
fallecimiento, como exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria para su inmatriculación
(estas tres fincas no se mencionan en el acta de notoriedad). Y respecto de las demás
fincas no inmatriculadas se acompaña un acta autorizada de notoriedad el 20 de enero
de 2022 por el notario de Almería, don Miguel Eduardo de Almansa Moreno-Barreda, con
el número 239 de protocolo, en la que se declara probado por notoriedad que el
causante de la sucesión adquirió dichas fincas al menos un año antes de su
fallecimiento. El registrador realiza una crítica de la doctrina de la Dirección General
acerca de la interpretación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria tras su reforma por la
Ley 13/2015, tratando de refutar los argumentos por los que, a juicio de la Dirección
General, expresado en resoluciones anteriores, debe admitirse el acta notarial de
notoriedad como documento complementario del título público traslativo del artículo 205
de la Ley Hipotecaria.
En primer lugar, debe aceptarse la calificación del registrador en cuanto a la falta de
título previo respecto a algunas de las fincas cuya inmatriculación se pretende.
En efecto, si se observa el listado de fincas enumeradas en el edicto publicado en
virtud del acta de requerimiento se observa que, al menos, las fincas enumeradas en la
escritura con los números 1, 39 y 52 no figuran en el mismo. Por ello en estos términos
debe confirmarse la calificación.
En cuanto al segundo apartado del defecto señalado por el registrador, respecto a la
admisibilidad del acta notarial de notoriedad como documento complementario del título
público traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no cabe desconocer que este
medio inmatriculador tiene una tradición histórica en nuestra legislación hipotecaria.
En efecto, aparece como tal en la Ley de 30 de diciembre de 1944 sobre reforma de
la Ley Hipotecaria, con el objetivo reconocido en su exposición de motivos de
«compaginar la triple finalidad que debe reunir todo expediente inmatriculador: seguridad
en la adquisición del derecho que se trata de inscribir, perfecta identificación del
inmueble que deba inmatricularse y sustanciación breve y económica que facilite el
ingreso de los derechos en el Registro».
El artículo 347 lo contemplaba en estos términos: «La inmatriculación de fincas que
no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: a) Mediante expediente de
dominio. b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de
notoriedad cuando aquél no contenga acreditado de modo fehaciente el título dispositivo
del transmitente o enajenante (…)». Señalando el artículo 352 que «serán inscribibles,
sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que
hagan constar de modo fehaciente haber -adquirido el derecho con anterioridad a la
fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito -el mismo derecho a favor de
otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde
radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.
En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias
esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros
presentados al efecto. Estas inscripciones no surtirán efecto contra tercero hasta
después de transcurridos dos años, contados desde su fecha. En el caso de resultar
inscrito aquel derecho a favor de perdona distinta de la que otorgue la transmisión o
cve: BOE-A-2023-20138
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130451
conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, entre los cuales ya no puede sostenerse
la exigencia de que la finca se encuentre catastrada a nombre del causante o sucesores.
La nueva Ley 13/2015, cuyos principios inspiradores aparecen contemplados en su
preámbulo, parte de una clara diferenciación entre las instituciones catastral y registral,
en cuanto a su naturaleza y competencias, pese a su necesaria coordinación, y de este
modo debe entenderse la nueva regulación legal de los procedimientos regulados en los
artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria.
Por lo que el defecto tal y como ha sido planteado debe ser revocado.
4. Por lo que respecta al tercero de los defectos objeto del presente recurso, el
registrador señala que respecto a las fincas identificadas en la escritura con los
números 1, 39 y 52 no se aporta ningún documento dirigido a acreditar de modo
fehaciente que el causante de la sucesión las adquirió el menos un año antes de su
fallecimiento, como exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria para su inmatriculación
(estas tres fincas no se mencionan en el acta de notoriedad). Y respecto de las demás
fincas no inmatriculadas se acompaña un acta autorizada de notoriedad el 20 de enero
de 2022 por el notario de Almería, don Miguel Eduardo de Almansa Moreno-Barreda, con
el número 239 de protocolo, en la que se declara probado por notoriedad que el
causante de la sucesión adquirió dichas fincas al menos un año antes de su
fallecimiento. El registrador realiza una crítica de la doctrina de la Dirección General
acerca de la interpretación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria tras su reforma por la
Ley 13/2015, tratando de refutar los argumentos por los que, a juicio de la Dirección
General, expresado en resoluciones anteriores, debe admitirse el acta notarial de
notoriedad como documento complementario del título público traslativo del artículo 205
de la Ley Hipotecaria.
En primer lugar, debe aceptarse la calificación del registrador en cuanto a la falta de
título previo respecto a algunas de las fincas cuya inmatriculación se pretende.
En efecto, si se observa el listado de fincas enumeradas en el edicto publicado en
virtud del acta de requerimiento se observa que, al menos, las fincas enumeradas en la
escritura con los números 1, 39 y 52 no figuran en el mismo. Por ello en estos términos
debe confirmarse la calificación.
En cuanto al segundo apartado del defecto señalado por el registrador, respecto a la
admisibilidad del acta notarial de notoriedad como documento complementario del título
público traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no cabe desconocer que este
medio inmatriculador tiene una tradición histórica en nuestra legislación hipotecaria.
En efecto, aparece como tal en la Ley de 30 de diciembre de 1944 sobre reforma de
la Ley Hipotecaria, con el objetivo reconocido en su exposición de motivos de
«compaginar la triple finalidad que debe reunir todo expediente inmatriculador: seguridad
en la adquisición del derecho que se trata de inscribir, perfecta identificación del
inmueble que deba inmatricularse y sustanciación breve y económica que facilite el
ingreso de los derechos en el Registro».
El artículo 347 lo contemplaba en estos términos: «La inmatriculación de fincas que
no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: a) Mediante expediente de
dominio. b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de
notoriedad cuando aquél no contenga acreditado de modo fehaciente el título dispositivo
del transmitente o enajenante (…)». Señalando el artículo 352 que «serán inscribibles,
sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que
hagan constar de modo fehaciente haber -adquirido el derecho con anterioridad a la
fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito -el mismo derecho a favor de
otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde
radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.
En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias
esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros
presentados al efecto. Estas inscripciones no surtirán efecto contra tercero hasta
después de transcurridos dos años, contados desde su fecha. En el caso de resultar
inscrito aquel derecho a favor de perdona distinta de la que otorgue la transmisión o
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