III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130450

inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos
totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título», y responde, en gran
parte, a una misma finalidad y razón de ser: que la finca que se inmatricule por vía del
artículo 205 nazca ya a su vida registral plenamente coordinada desde el punto de vista
geográfico, con el inmueble catastral.
No obstante, en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica
catastral que impida la obtención de la representación gráfica georreferenciada catastral,
no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta
ajena al propio interesado y a la institución registral, por lo que, con carácter excepcional,
podría admitirse que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la finca
que complete la certificación catastral incompleta, mas ello no consta acreditado en el
presente expediente por lo que debe confirmarse el defecto.
3. El segundo de los defectos expresados en la nota se refiere a que las fincas
descritas con los números 7, 9, 24, 28, 37, 39, 49, 50, 52 y 57 no se encuentran
catastradas a nombre del causante de la sucesión ni de sus sucesores, pues el
registrador considera aún vigente la norma del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.
Como ha reiterado esta Dirección General (cfr. «Vistos»), cuando la disposición
derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas
cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que
deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del
Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de
la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente
detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron
cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de
entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.
Además, del tenor del artículo 205 de la Ley Hipotecaria resulta que la identidad que
exige el precepto entre el título y la certificación catastral se refiere exclusivamente a la
descripción de la finca, lo cual concuerda con la presunción del apartado 3 del artículo 3
de la Ley del Catastro Inmobiliario que afirma que «salvo prueba en contrario y sin
perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán,
los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos».
Por tanto, actualmente debe entenderse inaplicable el artículo 298 del Reglamento
Hipotecario, en particular, y en lo que a este expediente se refiere, en cuanto que
dispone que el título público de adquisición incorporará o acompañará certificación
catastral descriptiva y gráfica de la que resulte además que la finca está catastrada a
favor del transmitente o del adquirente.
Es doctrina jurisprudencial reiterada –cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de
marzo de 2006, 23 de diciembre de 1999, 30 de julio de 1999– que figurar en el Catastro
no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro
determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger
situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos
y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las
fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo
proclama el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba
el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición
tradicional como registro puramente administrativo. Lo contrario significaría convertir a un
órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los
Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de
propiedad –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006–.
Por supuesto que no obsta a que pueda ser tenido en consideración en sede judicial,
en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso
deberá ser valorado por el juez conjuntamente con las demás pruebas.
En cambio, dado el marco reducido en el que se desenvuelve el procedimiento
registral y la limitación de medios de calificación de que dispone el registrador, éste debe
limitarse a exigir el cumplimiento de los requisitos previstos para la inmatriculación

cve: BOE-A-2023-20138
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Núm. 231