III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130448

fincas que en ella se describían de acuerdo con las actas de requerimiento y tramitación
para declaración de notoriedad aportadas.
V
El registrador de la Propiedad formó el expediente y lo elevó, con su informe, a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199, 203, 205 y 325 de la Ley Hipotecaria; 298 del Reglamento
Hipotecario; 209 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 28 de marzo de 2005, 5 de octubre de 2007, 8 de junio
de 2009, 19 de mayo de 2011, 12 y 29 de mayo de 2014, 19 de noviembre de 2015, 4 y 5
de mayo, 27 de junio y 14 de noviembre de 2016, 1 de febrero y 16 de noviembre
de 2017 y 27 de febrero y 11 de junio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de abril y 28 de julio de 2022.
1. Se plantea en el presente expediente la inmatriculación de varias fincas en virtud
de una escritura de aceptación de herencia acompañada de acta de notoriedad tramitada
para justificar la adquisición previa a los efectos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
El registrador observa los siguientes defectos:
a) las fincas identificadas en la escritura con los números 1 a 60 están situadas
dentro de la circunscripción territorial de este Registro, pero no se encuentran
inmatriculadas. Una de ellas, la identificada con el número 52, no se corresponde con la
totalidad de una parcela catastral, sino con una parte de la misma. Por tanto, no se
aporta una certificación catastral descriptiva y gráfica relativa a esta finca, de la que
resulte una descripción de la misma idéntica a la que se declara en la escritura.
b) las fincas identificadas en la escritura con los números 7, 9, 24, 28, 37, 39, 49,
50, 52 y 57, cuya inmatriculación se solicita en virtud de esta escritura, no se encuentras
catastradas a nombre del causante de la sucesión ni de sus sucesores «mortis causa».
El registrador considera aún vigente la norma del artículo 298 del Reglamento
Hipotecario, según la cual para que una finca pueda ser inmatriculada en el Registro en
virtud de un título público traslativo de la misma es necesario que la parcela catastral con
la que esa finca se corresponda figure catastrada a nombre de alguna de las personas
que figuran como partes adquirente y transmitente de la finca en ese título público
traslativo; requisito que no se ha cumplido en el presente caso.
c) respecto a las fincas identificadas en la escritura con los números 1, 39 y 52 no
se aporta ningún documento dirigido a acreditar de modo fehaciente que el causante de
la sucesión las adquirió el menos un año antes de su fallecimiento, como exige el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria para su inmatriculación (estas tres fincas no se
mencionan en el acta de notoriedad). Y respecto de las demás fincas no inmatriculadas
se acompaña un acta autorizada de notoriedad el día 20 de enero de 2022 por el notario
de Almería, don Miguel Eduardo de Almansa Moreno-Barreda, con el número 239 de
protocolo, en la que se declara probado por notoriedad que el causante de la sucesión
adquirió dichas fincas al menos un año antes de su fallecimiento. El registrador se basa
en fundamentos de Derecho que son los mismos que expuso en la calificación negativa
que fue revocada por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 27 de abril de 2022. En dicha calificación negativa, al igual que en ésta,
realiza una crítica de la doctrina de la Dirección General acerca de la interpretación del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria tras su reforma por la Ley 13/2015, tratando de refutar
los argumentos por los que, a juicio de la Dirección General, expresado en resoluciones
anteriores, debe admitirse el acta notarial de notoriedad como documento
complementario del título público traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-20138
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Núm. 231