III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20137)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130434

anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de
naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real
ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia,
como sería los supuestos propios de un «ius ad rem».
En efecto el Tribunal Supremo, desde Sentencia de 18 de febrero de 1985, declara
que el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria se hallan comprendidas tanto las demandas
fundadas en una acción real como las que se apoyan en un título que se refiera
directamente a las fincas o derechos inscritos e implique una verdadera e inmediata
vocación a los mismos, permitiéndose no sólo la anotación de los derechos reales, sino
la facultad de anotar a los que fundan sus reclamaciones en acciones personales con
trascendencia en el Registro.
Igualmente (véase por ejemplo Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 28 de abril de 2002) este Centro Directivo considera que el artículo 42.1
de la Ley Hipotecaria incluye en su ámbito de aplicación todas aquellas demandas que,
de prosperar producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica. Y
la práctica judicial, amparada por las Resoluciones de este Centro Directivo ha conferido
una amplitud notable a los supuestos en que procede la anotación preventiva de
demanda, yendo mucho más allá de los supuestos en que se ejercitan acciones de
propiedad o pretensiones que afecten al nacimiento, desarrollo o extinción de derechos
reales inmobiliarios.
La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de
eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no
inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener
alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su
ejecución. Constituye, pues una garantía, cuya constancia registral favorece por el juego
de la fe pública que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a
posibles terceros. Pero no constituye una pretensión autónoma, sino una garantía para la
efectividad del derecho material que se discute en el proceso. Si el derecho material que
se pretende es una mera devolución de cantidades, no procede su adopción».
De acuerdo con dicha doctrina, esta Dirección General ha considerado la
procedencia de la toma de razón de la anotación preventiva de demanda cuando la
acción ejercitada pretendía la resolución de un contrato (Resolución de 8 de noviembre
de 2013), cuando se pretendía la declaración de nulidad de un testamento (Resolución
de 20 de noviembre de 2017), e incluso cuando la acción pretendía la declaración de
indignidad de la persona llamada a una herencia (Resolución de 15 de septiembre
de 2017).
Y es que, en definitiva y como ha señalado la reciente Resolución de 25 de marzo
de 2021, y recoge la más reciente de 20 de diciembre de 2022, «(…) no cabe
desconocer que tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil se ha abierto la
posibilidad de practicar anotaciones registrales también en los casos en que la publicidad
registral sea útil para el buen fin de la ejecución (cfr. artículo 727.6 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil)».
3. En el supuesto de este expediente, del mandamiento inicialmente presentado
resulta que, en principio no especificó la parte actora cuál sería su reclamación en el
futuro procedimiento judicial, si bien de la argumentación expuesta en la solicitud de las
medidas se infiere que será una reclamación económica. Por lo tanto, nos encontramos
ante una reclamación de cantidad que aún está indeterminada sin que pueda deducirse
que la pretensión del demandante vaya más allá de obtener una mera devolución de
cantidades. También se hace constar que la parte demandada no ha indicado cual es la
cantidad que pretende reclamar.
Posteriormente, en la adición al mandamiento de fecha 10 de marzo de 2023 se
confirma expresamente que el objeto de la demanda es una reclamación de cantidad por
cobros indebidos efectuados por el demandado.
Así las cosas, la medida cautelar de anotación de demanda se acuerda como una
forma de aseguramiento del patrimonio de los codemandados en aras a evitar un posible

cve: BOE-A-2023-20137
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Núm. 231