III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20137)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130433

Con fecha 17 de marzo de 2023 fue aportada adición al mandamiento del Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, emitiéndose nueva nota de
calificación en la que se da por subsanado el primero de los defectos.
En cuanto al segundo de los defectos, con fecha 5 de mayo de 2023, días antes de
la interposición del recurso, fue aportada adición al mandamiento del Juzgado de
Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, considerándolo el registrador
subsanado, ya que de dicha adición resulta que el demandado, don J. A. B. R. es el
heredero universal de su esposa, por lo que esta notificado e interviene en el
procedimiento.
Finalmente, se mantiene el último de los defectos de la nota de calificación, pues en
la primera adición se hace constar que el objeto de la demanda es una reclamación de
cantidad por cobros indebidos por el demandado. Por este motivo, a juicio del
registrador, no puede procederse a la anotación preventiva de demanda ya que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y la doctrina de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre dicho artículo, éste da
cobertura a las demandas en que se ejercita una acción real, y a aquellas en que se
hace valer una pretensión puramente personal pero que pueda conducir a una mutación
jurídico-real inmobiliaria, es decir, que lo determinante es que la demanda ejercite una
acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble.
2. Se circunscribe pues el recurso al último de los defectos de la nota de
calificación inicial que se mantiene. Este consiste en determinar si puede practicarse la
anotación preventiva de la demanda ordenada, por razón de su objeto.
El artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «Podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real».
La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 828/2008, de 22 de septiembre,
afirma que: «La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1.º LH) tiene por objeto el
dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia
de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad
haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de
ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de
su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de
buena fe (art. 34 LH) y legitimación (art. 38 LH) registrales, con la consiguiente
producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición
jurídica».
En el mismo sentido, afirma la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 20 de julio de 2020: «(…) la anotación preventiva de la demanda
es una medida cautelar a adoptar en el procedimiento, como resulta del artículo 727.5.ª
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y una de las características que han de reunir las
medidas cautelares es «ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad
de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de
modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la
pendencia del proceso correspondiente» (artículo 726.1.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento
Civil)».
Sobre lo que deba entenderse por procedimiento que pueda afectar al contenido del
Registro de la Propiedad, esta Dirección General se ha pronunciado en distintas
ocasiones en una doctrina que ha ido considerando, frente a una interpretación estricta
del precepto que entiende que solo las acciones reales pueden provocar tal asiento, que
la anotación de demanda debe practicarse en otros supuestos en los que la acción
ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o
indirectamente, efectos reales.
Así lo considera la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 2 de julio de 2020 que, trayendo a colación la anterior doctrina de esta
Dirección General dice así: «Se ha señalado así de modo reiterado que no caben

cve: BOE-A-2023-20137
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 231