III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20137)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130432
2. La anotación preventiva de la demanda que se ha solicitado es una medida
cautelar absolutamente válida en derecho y que puede prevenir a los posibles
compradores respecto a la posibilidad de que haya bienes de los demandados que
tengan cargas y que no conste todavía en el registro. Por tanto, la medida es tuitiva no
solo para mi mandante si no [sic] para todos los posibles terceros interesados.
3. Ningún perjuicio se causa a los demandados ni a la fe pública registral por el
hecho de que se realice la anotación de forma provisional y sin perjuicio de una
calificación definitiva. Se trata de prevenir actuaciones de buena fe que puedan generar
graves daños o incluso ser delictivos.
4. El juzgado ha adicionado varias veces los oficios atendiendo a lo requerido por el
señor registrador, habiéndose acreditado que el Sr. B. es el único titular de los
inmuebles. La demanda no solo contiene reclamación de cantidad, sino que también
incluye una pretensión mero declarativa en el sentido de que se declaren una serie de
extremos respecto a la gestión del demandando, siendo por tanto la misma
perfectamente inscribible u objeto de anotación
En su virtud,
Solicito: Que tenga por presentado escrito con las copias que lo acompañan y tenga
por impugnada su calificación, acordando estimar este recurso y proceder a la anotación
preventiva de la demanda, sin más trámite.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que eleva a esta Dirección General. En dicho informe hacía constar, que con
fecha 5 de mayo de 2023, días antes de la interposición del recurso, fue aportada nueva
adición al mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de
Henares, considerando subsanado el segundo de los defectos de la nota ya que, de
dicha adición, resultaba que el demandado, don J. A. B. R., es el heredero universal de
su esposa, por lo que estaba notificado e interviene en el procedimiento.
Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial; 6.4, 7.5, 222, 227.1, 522, 540, 790, 791, 797 y 798 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 20 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de febrero
de 1985, 22 de septiembre de 2008, 21 de octubre de 2013, 14 de diciembre de 2015
y 21 de noviembre de 2017, y el Auto de 26 de mayo de 2020; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1997, 19 de mayo
de 1999, 4 de abril y 6 de junio de 2000, 28 de abril y 18 de mayo de 2002, 22 de enero
y 27 de octubre de 2003, 5 de marzo de 2004, 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005, 10
de marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, 12
y 26 de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de julio de 2013, 15 de
septiembre y 18 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio y 2 y 20 de julio
de 2020, 18 de febrero y 25 de marzo de 2021 y 20 de diciembre de 2022.
1. Presentado en el Registro de la Propiedad un mandamiento para la toma de
razón de anotación preventiva de demanda sobre dos fincas, el registrador la suspende
inicialmente por tres defectos: el primero de ellos, que deben hacerse constar las
circunstancias personales de las partes; el segundo, que al tener las fincas objeto de
anotación de demanda carácter ganancial, y seguirse el procedimiento contra uno sólo
de los cónyuges, debe notificarse la resolución al otro cónyuge y, el tercero, que debe
hacerse constar el objeto de la demanda.
cve: BOE-A-2023-20137
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Fundamentos de Derecho
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130432
2. La anotación preventiva de la demanda que se ha solicitado es una medida
cautelar absolutamente válida en derecho y que puede prevenir a los posibles
compradores respecto a la posibilidad de que haya bienes de los demandados que
tengan cargas y que no conste todavía en el registro. Por tanto, la medida es tuitiva no
solo para mi mandante si no [sic] para todos los posibles terceros interesados.
3. Ningún perjuicio se causa a los demandados ni a la fe pública registral por el
hecho de que se realice la anotación de forma provisional y sin perjuicio de una
calificación definitiva. Se trata de prevenir actuaciones de buena fe que puedan generar
graves daños o incluso ser delictivos.
4. El juzgado ha adicionado varias veces los oficios atendiendo a lo requerido por el
señor registrador, habiéndose acreditado que el Sr. B. es el único titular de los
inmuebles. La demanda no solo contiene reclamación de cantidad, sino que también
incluye una pretensión mero declarativa en el sentido de que se declaren una serie de
extremos respecto a la gestión del demandando, siendo por tanto la misma
perfectamente inscribible u objeto de anotación
En su virtud,
Solicito: Que tenga por presentado escrito con las copias que lo acompañan y tenga
por impugnada su calificación, acordando estimar este recurso y proceder a la anotación
preventiva de la demanda, sin más trámite.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que eleva a esta Dirección General. En dicho informe hacía constar, que con
fecha 5 de mayo de 2023, días antes de la interposición del recurso, fue aportada nueva
adición al mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de
Henares, considerando subsanado el segundo de los defectos de la nota ya que, de
dicha adición, resultaba que el demandado, don J. A. B. R., es el heredero universal de
su esposa, por lo que estaba notificado e interviene en el procedimiento.
Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial; 6.4, 7.5, 222, 227.1, 522, 540, 790, 791, 797 y 798 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 20 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de febrero
de 1985, 22 de septiembre de 2008, 21 de octubre de 2013, 14 de diciembre de 2015
y 21 de noviembre de 2017, y el Auto de 26 de mayo de 2020; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1997, 19 de mayo
de 1999, 4 de abril y 6 de junio de 2000, 28 de abril y 18 de mayo de 2002, 22 de enero
y 27 de octubre de 2003, 5 de marzo de 2004, 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005, 10
de marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, 12
y 26 de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de julio de 2013, 15 de
septiembre y 18 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio y 2 y 20 de julio
de 2020, 18 de febrero y 25 de marzo de 2021 y 20 de diciembre de 2022.
1. Presentado en el Registro de la Propiedad un mandamiento para la toma de
razón de anotación preventiva de demanda sobre dos fincas, el registrador la suspende
inicialmente por tres defectos: el primero de ellos, que deben hacerse constar las
circunstancias personales de las partes; el segundo, que al tener las fincas objeto de
anotación de demanda carácter ganancial, y seguirse el procedimiento contra uno sólo
de los cónyuges, debe notificarse la resolución al otro cónyuge y, el tercero, que debe
hacerse constar el objeto de la demanda.
cve: BOE-A-2023-20137
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