III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20136)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una compraventa de un globo aerostático.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130426
17 de septiembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 27 de octubre de 2021.
1. Presentado en el Registro de Bienes Muebles de Madrid título notarial autorizado
en la República Checa, debidamente apostillado y traducido, por el que determinada
sociedad de aquella nacionalidad vende al recurrente un globo aerostático, es objeto de
calificación negativa. De los dos defectos señalados por el registrador, el recurrente sólo
se refiere en su escrito de recurso al primero de ellos determinando así lo que constituye
el objeto de la presente (art. 326 de la Ley Hipotecaria de plena aplicación a la presente
de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación
prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la
calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la
calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles»).
La cuestión queda centrada en determinar en si es conforme a Derecho la
calificación que exige la acreditación del número de identificación fiscal de la sociedad
vendedora.
Con carácter previo hay que hacer constar que es doctrina reiterada de esta
Dirección (vid., por todas, Resolución de 23 de mayo de 2018), que el recurso contra la
calificación registral solo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o
inmediatamente con la nota de calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). No procede en consecuencia que esta Dirección lleve
a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición
del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a
cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se
haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).
2. La trascendencia de la constancia del número de identificación fiscal de los
obligados tributarios en el Registro de la Propiedad ha sido reiteradamente puesta de
manifiesto por esta Dirección General. Así, la Resolución de 13 de diciembre de 2010
puso de relieve lo siguiente: «La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó el
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, adicionando al mismo los párrafos 2, 3 y 4. En el
párrafo 2 estableció que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la
Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos
reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria,
cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los
comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación
actúen. Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal o el NIE si se
trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal,
consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su
adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las
rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas
fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta
las adjudicaciones en la ejecución urbanística. Una de las finalidades de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención del fraude fiscal
en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquella “se dirigen a la
obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles”».
Con posterioridad esta Dirección General ha puesto de manifiesto como dicha
obligación de constancia afecta a todos los comparecientes en la escritura, aunque esta
no tenga por objeto bienes inmuebles o aquellos actúen como representantes de los
obligados tributarios. Así, la Resolución de 24 de octubre de 2019: «el artículo 27.2 c) del
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que “cuando se formalicen actos o
contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición,
transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre
cve: BOE-A-2023-20136
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Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130426
17 de septiembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 27 de octubre de 2021.
1. Presentado en el Registro de Bienes Muebles de Madrid título notarial autorizado
en la República Checa, debidamente apostillado y traducido, por el que determinada
sociedad de aquella nacionalidad vende al recurrente un globo aerostático, es objeto de
calificación negativa. De los dos defectos señalados por el registrador, el recurrente sólo
se refiere en su escrito de recurso al primero de ellos determinando así lo que constituye
el objeto de la presente (art. 326 de la Ley Hipotecaria de plena aplicación a la presente
de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación
prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la
calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la
calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles»).
La cuestión queda centrada en determinar en si es conforme a Derecho la
calificación que exige la acreditación del número de identificación fiscal de la sociedad
vendedora.
Con carácter previo hay que hacer constar que es doctrina reiterada de esta
Dirección (vid., por todas, Resolución de 23 de mayo de 2018), que el recurso contra la
calificación registral solo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o
inmediatamente con la nota de calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). No procede en consecuencia que esta Dirección lleve
a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición
del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a
cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se
haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).
2. La trascendencia de la constancia del número de identificación fiscal de los
obligados tributarios en el Registro de la Propiedad ha sido reiteradamente puesta de
manifiesto por esta Dirección General. Así, la Resolución de 13 de diciembre de 2010
puso de relieve lo siguiente: «La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó el
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, adicionando al mismo los párrafos 2, 3 y 4. En el
párrafo 2 estableció que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la
Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos
reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria,
cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los
comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación
actúen. Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal o el NIE si se
trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal,
consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su
adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las
rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas
fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta
las adjudicaciones en la ejecución urbanística. Una de las finalidades de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención del fraude fiscal
en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquella “se dirigen a la
obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles”».
Con posterioridad esta Dirección General ha puesto de manifiesto como dicha
obligación de constancia afecta a todos los comparecientes en la escritura, aunque esta
no tenga por objeto bienes inmuebles o aquellos actúen como representantes de los
obligados tributarios. Así, la Resolución de 24 de octubre de 2019: «el artículo 27.2 c) del
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que “cuando se formalicen actos o
contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición,
transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre
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