III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20135)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130412
testamento no existía un artículo como el 22.2 del Reglamento Sucesorio Europeo (en
adelante RSE) que permitiera elegir una nacionalidad en detrimento de otra.
El testamento tampoco es muy expresivo, porque las dos veces que se refiere a la
sucesión habla de “ley nacional”, y solo hay una referencia a la nacionalidad italiana en
la comparecencia, por mera manifestación, sin que ello haga desaparecer su
nacionalidad de origen que es la argentina, ni que tampoco suponga una elección
expresa, pues para eso, sabiendo que nos encontramos ante una situación de doble
nacionalidad, hubiera sido más clarificador, como ha sucedido en otros supuestos
conocidos por la Dirección General, haber establecido en la parte expositiva o dispositiva
que quería la ley italiana. A saber, resolución de 28 de agosto de 2020 (BOE 28
septiembre de 2020) donde el testador en aquel supuesto expresó que (…) “se hallaba
sujeto al derecho civil francés, por el cual habría de regirse su sucesión” (…). La
nacionalidad transcrita en la comparecencia es la manera de identificarse, pero no de
elegir la ley para la sucesión.
El Reglamento Sucesorio Europeo en su artículo 83 que es una disposición
transitoria regula los requisitos de validez de fondo y forma de una elección de ley
sucesoria, pero primero tendremos que saber, que la testadora realmente hizo esa
elección. Es decir, saber si eligió la ley italiana y no la argentina. El artículo 83 del RSE
no es integradora de la voluntad de la testadora. Lo que quiere decir es que, si hubo
elección, y en aquel momento no podría haber esa posibilidad de elección, puede que
ahora con el RSE sea válida y por lo tanto aplicable. Pero primero de todo tenemos que
saber que realmente eligió esa ley italiana. ¿Sólo con comparecer en un testamento
como nacional italiano por el motivo de residencia en un país europeo, y sólo
mencionando en dos ocasiones la expresión “ley nacional” sin que del testamento resulte
ni por el contenido ni estructura algo que revele y confirme esa elección, vamos a afirmar
que hubo una professio iuris a favor de la legislación italiana? En opinión del heredero
único que es el máximo intérprete de la voluntad de la testadora y en la mía, en absoluto.
De hecho, el registrador en su calificación, fundamento de derecho segundo, entiende
que solo se ha utilizado la nacionalidad italiana para su actividad jurídica desarrollada en
España, señalando unos hechos, que como ha quedado acredita no son ciertos. En el
testamento se identifica como italiana, pero dice que nació en Buenos Aires (Argentina)
pudiendo existir, y de hecho así se confirma en la escritura de aceptación y
manifestación de herencia, que se conserva la nacionalidad argentina. El certificado de
fallecimiento dice que es de nacionalidad italiana, y esto es porque así está identificada a
efectos de su residencia en España, pero no por ello le priva de su nacionalidad
argentina, aparte de que el certificado de defunción sólo prueba el hecho del
fallecimiento de una persona, no su nacionalidad, y mucho menos que haya elegido la
nacionalidad italiana para regir su sucesión. El título de propiedad señalaba el régimen
económico de comunidad de bienes sin especificar que fuera el italiano, y como se ha
podido comprobar, tanto en dicha escritura, como en la escritura objeto de calificación se
cometió el error de identificarlo así cuando realmente es el de gananciales argentino,
cosa que coincide con la parte expositiva del testamento donde lo identifica como legal
de gananciales en clara alusión al régimen argentino. Por eso se hizo la subsanación de
la escritura y así consta presentada en el registro. Incluso el registrador en su
calificación, fundamento de derecho quinto, señala que la (…) “testadora no hizo
referencia expresa ni a su doble nacionalidad ni a la concreta ley que haya de regir su
sucesión” (…) y llega a hacer la suposición de que, a efectos de la calificación, tanto si
es la ley italiana la aplicable como la argentina, el problema estriba en que la legitima en
ambas legislaciones es “pars bonorum” y requiere de la intervención en la partición de
los legitimarios. Creemos que es confundir el problema, porque lo que se está
debatiendo es si hubo elección de ley a favor de la italiana en contra de la argentina, que
además reconocen derechos legitimarios en cuantía diferente. Si han de intervenir o no
los legitimarios es una consecuencia de saber si hubo previa elección. Si hay duda
respecto de esto, lo que procede es emplear la regla general anteriormente expuesta y
cve: BOE-A-2023-20135
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130412
testamento no existía un artículo como el 22.2 del Reglamento Sucesorio Europeo (en
adelante RSE) que permitiera elegir una nacionalidad en detrimento de otra.
El testamento tampoco es muy expresivo, porque las dos veces que se refiere a la
sucesión habla de “ley nacional”, y solo hay una referencia a la nacionalidad italiana en
la comparecencia, por mera manifestación, sin que ello haga desaparecer su
nacionalidad de origen que es la argentina, ni que tampoco suponga una elección
expresa, pues para eso, sabiendo que nos encontramos ante una situación de doble
nacionalidad, hubiera sido más clarificador, como ha sucedido en otros supuestos
conocidos por la Dirección General, haber establecido en la parte expositiva o dispositiva
que quería la ley italiana. A saber, resolución de 28 de agosto de 2020 (BOE 28
septiembre de 2020) donde el testador en aquel supuesto expresó que (…) “se hallaba
sujeto al derecho civil francés, por el cual habría de regirse su sucesión” (…). La
nacionalidad transcrita en la comparecencia es la manera de identificarse, pero no de
elegir la ley para la sucesión.
El Reglamento Sucesorio Europeo en su artículo 83 que es una disposición
transitoria regula los requisitos de validez de fondo y forma de una elección de ley
sucesoria, pero primero tendremos que saber, que la testadora realmente hizo esa
elección. Es decir, saber si eligió la ley italiana y no la argentina. El artículo 83 del RSE
no es integradora de la voluntad de la testadora. Lo que quiere decir es que, si hubo
elección, y en aquel momento no podría haber esa posibilidad de elección, puede que
ahora con el RSE sea válida y por lo tanto aplicable. Pero primero de todo tenemos que
saber que realmente eligió esa ley italiana. ¿Sólo con comparecer en un testamento
como nacional italiano por el motivo de residencia en un país europeo, y sólo
mencionando en dos ocasiones la expresión “ley nacional” sin que del testamento resulte
ni por el contenido ni estructura algo que revele y confirme esa elección, vamos a afirmar
que hubo una professio iuris a favor de la legislación italiana? En opinión del heredero
único que es el máximo intérprete de la voluntad de la testadora y en la mía, en absoluto.
De hecho, el registrador en su calificación, fundamento de derecho segundo, entiende
que solo se ha utilizado la nacionalidad italiana para su actividad jurídica desarrollada en
España, señalando unos hechos, que como ha quedado acredita no son ciertos. En el
testamento se identifica como italiana, pero dice que nació en Buenos Aires (Argentina)
pudiendo existir, y de hecho así se confirma en la escritura de aceptación y
manifestación de herencia, que se conserva la nacionalidad argentina. El certificado de
fallecimiento dice que es de nacionalidad italiana, y esto es porque así está identificada a
efectos de su residencia en España, pero no por ello le priva de su nacionalidad
argentina, aparte de que el certificado de defunción sólo prueba el hecho del
fallecimiento de una persona, no su nacionalidad, y mucho menos que haya elegido la
nacionalidad italiana para regir su sucesión. El título de propiedad señalaba el régimen
económico de comunidad de bienes sin especificar que fuera el italiano, y como se ha
podido comprobar, tanto en dicha escritura, como en la escritura objeto de calificación se
cometió el error de identificarlo así cuando realmente es el de gananciales argentino,
cosa que coincide con la parte expositiva del testamento donde lo identifica como legal
de gananciales en clara alusión al régimen argentino. Por eso se hizo la subsanación de
la escritura y así consta presentada en el registro. Incluso el registrador en su
calificación, fundamento de derecho quinto, señala que la (…) “testadora no hizo
referencia expresa ni a su doble nacionalidad ni a la concreta ley que haya de regir su
sucesión” (…) y llega a hacer la suposición de que, a efectos de la calificación, tanto si
es la ley italiana la aplicable como la argentina, el problema estriba en que la legitima en
ambas legislaciones es “pars bonorum” y requiere de la intervención en la partición de
los legitimarios. Creemos que es confundir el problema, porque lo que se está
debatiendo es si hubo elección de ley a favor de la italiana en contra de la argentina, que
además reconocen derechos legitimarios en cuantía diferente. Si han de intervenir o no
los legitimarios es una consecuencia de saber si hubo previa elección. Si hay duda
respecto de esto, lo que procede es emplear la regla general anteriormente expuesta y
cve: BOE-A-2023-20135
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231