III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20135)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130409

Conforme a lo que se puso de manifiesto en los hechos, la testadora, en su
testamento otorgado antes de la entrada en vigor del Reglamento 650/2012, tras
declarar ser de nacionalidad italiana y ser identificada como italiana, dispuso en la
cláusula primera que la legítima se rigiese por su ley personal y en la cláusula cuarta que
“Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nacional de la testadora” y
ese anterior no puede sino referirse a la totalidad del contenido del testamento, esto es,
legítimas, institución de heredero y sustitución vulgar. El principio de unidad de la ley
rectora de su sucesión impediría que parte de su herencia se rigiese por una ley y otra
parte por otra.
Cuarto. La cuestión se centra, por tanto, en interpretar cual fue la voluntad de la
testadora, y si cuando otorgó la disposición testamentaria estaba realizando una
professio iuris en favor de su ley personal.
Toda interpretación en estas cuestiones resulta dificultosa, dado el fallecimiento de la
testadora, aunque en el presente caso cabría tomar en cuenta las siguientes
consideraciones:
1.ª Que en el momento del otorgamiento del testamento la ley rectora de su
sucesión era la ley personal de la causante (art. 9.8 del Código Civil). ¿Qué sentido
tendría una elección de ley en favor de la que ya resultaba aplicable a su sucesión
aunque el testamento no contuviese manifestación alguna al respecto?
2.ª Que en el momento del otorgamiento del testamento, y desde el año 2009, ya
estaba en tramitación el proyecto del Reglamento europeo. Se conocía su contenido. No
parece descabellado deducir que, otorgándose el testamento ante un notario español
que, no cabe duda, informaría adecuadamente sobre las modificaciones que
previsiblemente vendrían, la testadora hiciese, ante tal posibilidad de cambio, professio
iuris en favor de su ley personal al objeto de evitar que su sucesión se rigiese por una ley
distinta como sería la de su residencia habitual.
3.ª Con independencia de las consideraciones anteriores las disposiciones
testamentarias son claras: Lega lo que por legítima corresponda según su ley nacional a
las personas que acrediten tener derecho a ella. Lo anterior se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley Nacional de la testadora.
Quinto. Dicho lo anterior, el Reglamento 650/2012, tras sentar como principio
general el de que la sucesión se rija por la ley del lugar de residencia habitual o la del
estado con el que la causante presente un vínculo más estrecho, permite en su art. 22
que el testador pueda elegir, dentro de ciertos límites, la ley que vaya a regir su sucesión
y así dispone que “Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad
posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los
Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento
del fallecimiento”.
La cuestión que se plantea es, por tanto, determinar si la elección de ley contenida
en el testamento de la causante es válida tras la entrada en vigor del
Reglamento 650/2012. Al respecto dispone el art. 83.2 que “Cuando el causante hubiera
elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será
válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las
condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado
vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante
tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía”.
Aplicando la normativa europea al caso que nos ocupa parece que la elección de ley
contenida en el testamento otorgado antes de la entrada en vigor del Reglamento
cumple todos los requisitos establecidos en el mismo para su validez. Así:
1.º Ha sido realizada en una disposición mortis causa (art. 22.2).
2.º Es expresa o, al menos, resulta de los términos contenidos en el testamento
(art. 22.2).

cve: BOE-A-2023-20135
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Núm. 231