III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20135)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130408
español, han de aplicarse las normas del título IV del Código Civil de Cataluña, por ser la
Ley de la unidad territorial en la que la causante tenía su residencia habitual en el
momento de su fallecimiento –artículos 21.1 y 36.2 a) del Reglamento de la Unión
Europea número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012,
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de
sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Y su matrimonio se hallaba sujeto al régimen supletorio italiano de comunidad de
bienes, de acuerdo con la ley personal de los cónyuges al tiempo de contraer
matrimonio.”
Fundamentos de Derecho:
Primero. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece en su párrafo primero que
“Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Segundo. De lo expuesto en los hechos resulta que la única cuestión que se
plantea es la relativa a cuál sea la ley aplicable a la sucesión de la causante y, por tanto:
1.ª Si al haber fallecido después de la entrada en vigor del Reglamento
Europeo 650/2012, su sucesión debe regirse conforme a lo dispuesto en el art. 21 del
mismo por la ley del lugar de su residencia habitual o la del Estado con el que la
causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho.
A estos efectos, a fin de evitar polémicas estériles, se admite que la ley aplicable por
la residencia de la causante o con la que mantenía un vínculo más estrecho es la
legislación española y por aplicación de las normas de conflicto de leyes internas la
contenida en el Código Civil de Cataluña.
En este caso, y dada la configuración de la legítima catalana como una pars valoris,
bastaría la intervención del heredero en la partición de la herencia.
2.ª Si dados los términos en que la causante manifestó su última voluntad en el
testamento, otorgado antes de la entrada en vigor del Reglamento citado, existe una
professio iuris en favor de su ley personal.
A estos efectos debe señalarse que solo en la escritura de herencia aparece por
primera vez la situación de doble nacionalidad de la causante, argentina e italiana. Fuera
de ello en el testamento manifestó exclusivamente su nacionalidad italiana, igualmente
en el título de adquisición de la finca, tanto la testadora como su esposo manifestaron su
exclusiva nacionalidad italiana, en el certificado de defunción consta la nacionalidad
italiana y en la propia escritura de herencia manifiesta el heredero que “Y su matrimonio
se hallaba sujeto al régimen supletorio italiano de comunidad de bienes, de acuerdo con
la ley personal de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio”.
Todo lo anterior lleva a deducir que, con independencia de cuál sea la nacionalidad
relevante, tanto la causante como su esposo han venido utilizando habitualmente en
España la nacionalidad italiana.
Tercero. No existe ninguna duda que el testamento está otorgado con arreglo a una
de las formas previstas en el lugar del otorgamiento esto es, en la legislación civil de
Cataluña, válido según lo establecido en el Convenio de la Haya de 5 de octubre
de 1961, aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 75 del Reglamento
Europeo 650/2012.
También se puede afirmar que su estructura sigue básicamente la habitual de una
disposición testamentaria otorgada en Cataluña: legado de legítima, institución de
heredero en favor del cónyuge y sustitución vulgar.
Ahora bien una cosa es la forma del testamento y la estructura de su contenido y otra
la ley material aplicable a la sucesión.
cve: BOE-A-2023-20135
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Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130408
español, han de aplicarse las normas del título IV del Código Civil de Cataluña, por ser la
Ley de la unidad territorial en la que la causante tenía su residencia habitual en el
momento de su fallecimiento –artículos 21.1 y 36.2 a) del Reglamento de la Unión
Europea número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012,
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de
sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Y su matrimonio se hallaba sujeto al régimen supletorio italiano de comunidad de
bienes, de acuerdo con la ley personal de los cónyuges al tiempo de contraer
matrimonio.”
Fundamentos de Derecho:
Primero. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece en su párrafo primero que
“Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Segundo. De lo expuesto en los hechos resulta que la única cuestión que se
plantea es la relativa a cuál sea la ley aplicable a la sucesión de la causante y, por tanto:
1.ª Si al haber fallecido después de la entrada en vigor del Reglamento
Europeo 650/2012, su sucesión debe regirse conforme a lo dispuesto en el art. 21 del
mismo por la ley del lugar de su residencia habitual o la del Estado con el que la
causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho.
A estos efectos, a fin de evitar polémicas estériles, se admite que la ley aplicable por
la residencia de la causante o con la que mantenía un vínculo más estrecho es la
legislación española y por aplicación de las normas de conflicto de leyes internas la
contenida en el Código Civil de Cataluña.
En este caso, y dada la configuración de la legítima catalana como una pars valoris,
bastaría la intervención del heredero en la partición de la herencia.
2.ª Si dados los términos en que la causante manifestó su última voluntad en el
testamento, otorgado antes de la entrada en vigor del Reglamento citado, existe una
professio iuris en favor de su ley personal.
A estos efectos debe señalarse que solo en la escritura de herencia aparece por
primera vez la situación de doble nacionalidad de la causante, argentina e italiana. Fuera
de ello en el testamento manifestó exclusivamente su nacionalidad italiana, igualmente
en el título de adquisición de la finca, tanto la testadora como su esposo manifestaron su
exclusiva nacionalidad italiana, en el certificado de defunción consta la nacionalidad
italiana y en la propia escritura de herencia manifiesta el heredero que “Y su matrimonio
se hallaba sujeto al régimen supletorio italiano de comunidad de bienes, de acuerdo con
la ley personal de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio”.
Todo lo anterior lleva a deducir que, con independencia de cuál sea la nacionalidad
relevante, tanto la causante como su esposo han venido utilizando habitualmente en
España la nacionalidad italiana.
Tercero. No existe ninguna duda que el testamento está otorgado con arreglo a una
de las formas previstas en el lugar del otorgamiento esto es, en la legislación civil de
Cataluña, válido según lo establecido en el Convenio de la Haya de 5 de octubre
de 1961, aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 75 del Reglamento
Europeo 650/2012.
También se puede afirmar que su estructura sigue básicamente la habitual de una
disposición testamentaria otorgada en Cataluña: legado de legítima, institución de
heredero en favor del cónyuge y sustitución vulgar.
Ahora bien una cosa es la forma del testamento y la estructura de su contenido y otra
la ley material aplicable a la sucesión.
cve: BOE-A-2023-20135
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Núm. 231