III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20135)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130422

El artículo 83.2 del Reglamento se refiere a la «professio iuris» realizada por el
causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes de la entrada en vigor a los
veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», es decir, el 17
de agosto de 2012), ampliando los criterios tanto de validez de la elección como de la
validez material de la disposición mortis causa, para la primera: «cuando el causante
hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa
elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple
las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado
vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante
tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».
Para la segunda, establece el artículo 83.3: «Una disposición mortis causa hecha antes
del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las
condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y
validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional
privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el
causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad
poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión».
Y como tiene ya declarado este Centro Directivo (Resolución de 28 de agosto
de 2020): «(…) 11. A la vista de este marco normativo, uno de los problemas prácticos
más relevantes en la aplicación del Reglamento es la interpretación que haya de hacerse
de las cláusulas de elección presuntiva en cuanto en el momento que se realizaron no
podía conocerse ni la futura existencia de un Reglamento que versara sobre la materia
sucesoria ni el sentido del mismo. 12. El considerando 39 que completa el artículo 22.2
del Reglamento aclara que resultará de la disposición mortis causa “en caso de que, por
ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones
específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente
de otro modo esa ley”. Por su parte, el considerando 40 hace hincapié en que
corresponde a la determinación de la validez material de la disposición “si cabe
considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba
haciendo y consintió en ello”».
Y añadió: «Otorgado ante un notario español, con independencia de la elección
expresa o tácita de la ley de una nacionalidad extranjera, el contenido del testamento
podrá –deberá– acomodarse a esa ley –aplicación extraterritorial– pero la forma
instrumental se regirá por la lex auctor –regit actum–, es decir las solemnidades del
instrumentum se rigen por la ley notarial del lugar del otorgamiento mientras que su
contenido sucesorio, se acomodará a la ley elegida que será además la lex putativa o de
buena fe a los efectos del artículo 26 del Reglamento».
5. En definitiva, a la vista de los datos obrantes en el expediente y abstracción
hecha de la diligencia subsanatoria que se remitió al Registro en el lapso entre la
calificación y la interposición del recurso, debe determinarse si existe una «professio
iuris» en favor de la ley italiana (es la nacionalidad de la causante que aparece indicada
en su certificado de defunción, y la aludida en el testamento otorgado en su día). De ser
así y optarse por una respuesta afirmativa, se concluiría que esa vaga referencia que el
testamento contiene en alusión a «la ley nacional de la testadora» sería suficiente para
que operara el artículo 22.1 del Reglamento (EU) núm. 650/2012, desplazando así la
aplicación del artículo 21.1 del mismo.
Como se trata de un problema de interpretación de voluntad del testador, debe
actuarse con suma prudencia para no confundir lo tácito, pero razonable e inferible
mediante un proceso deductivo racional (que podría conducir a estimar existente una
«professio iuris»), con lo meramente conjetural (que llevaría a todo lo contrario). Y ello
sin perder nunca de vista cual es la «ratio» de la «professio iuris», pues como
correctamente expresa el recurrente en su escrito: «La ratio de la professio iuris consiste
en evitar que por muertes no esperadas en lugares no previstos se aplique la ley del
lugar de residencia habitual (que es la regla general del RSE salvo que los vínculos más
estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante».

cve: BOE-A-2023-20135
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Núm. 231