III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20135)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130423

Es indudable que, en ese «iter» interpretativo, son de utilidad los considerandos 39
y 40 del citado Reglamento (EU) núm. 650/2012: (39) «La elección de la ley debe
hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de
resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la
elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo,
el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de
la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo
esa ley». (40): «La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe
ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de
sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez
material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a
cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo
debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley».
Ciertamente, es más que difícil encajar una declaración como la que se contiene en
el testamento analizado (que se antoja más bien una cláusula de estilo al uso en los
testamentos con elemento internacional otorgados antes de la aprobación del
Reglamento), en una «professio iuris» tácita en favor de la ley italiana. Piénsese,
además, que de seguirse la postura que se mantiene en la calificación impugnada se
estaría vedando la aplicación, por vía indirecta, del artículo 21.2 del Reglamento, pues si
este artículo hace que, sobre la residencia habitual, prevalezca la ley con la que el
causante tenga vínculos más estrechos, aquí todo parece indicar que precisamente es la
de la residencia habitual la que presenta esos vínculos, pues es perfectamente deducible
de la documentación obrante en el propio expediente (testamento, certificado de
defunción), que esa residencia en Cataluña fue continuada en el tiempo.
Y teorizar, como se hace en la nota, acerca de si procede aplicar una de las dos leyes
que se indican, sea la italiana o la argentina («(…) la testadora no hizo referencia expresa ni a
su doble nacionalidad, ni a la concreta ley que debía regir su sucesión. Aunque parece
razonable pensar que esa ley nacional era la italiana dada la situación de hecho y derecho
creada por la misma al hacer valer siempre esa nacionalidad en su actividad jurídica
desarrollada en España, cabría la posibilidad de que esa ley fuese la argentina si no hubiese
tenido nunca su residencia habitual en Italia (art. 9.8 del Código Civil), circunstancia ésta que
ni se alega en la documentación presentada, ni se justifica en manera alguna […]»), aunque
sea para concluir que la protección legitimaria viene a ser similar, en el fondo denota que no
hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley y
a una sola ley –dato esencial en la aplicación del Reglamento–, con la suficiente entidad para
desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como
única rectora de la sucesión. Conclusión ésta que conduce a la aplicación de la legislación
civil catalana (Libro IV de su Código Civil, relativo a las sucesiones), en aplicación del
artículo 37 del tantas veces citado Reglamento («Estados con más de un sistema jurídico
(…)»), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo la
causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a
ser «(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido
una vinculación más estrecha».

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.