III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20135)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130421
Como ha quedado expuesto, con posterioridad a la calificación, el recurrente
presentó telemáticamente al Registro una diligencia en la cual se rectificaba la alusión –
en la escritura de herencia– al régimen económico de comunidad italiano de la causante
por la del régimen de comunidad argentino. Esa diligencia incorpora algún dato que
pudiera ser indiciario de una situación de doble nacionalidad de la causante (que se
afirma simplemente en la escritura calificada, sin resultar de su texto ni contener soporte
documental de tal afirmación)
Esa posible doble nacionalidad italiana y argentina, de existir realmente, dificultaría
optar por una de ellas como realmente elegida por la causante en un testamento
otorgado años antes de la aprobación del Reglamento (UE) núm. 650/2012; algo que no
es, en absoluto, baladí. Pero debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 326 de la
Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma. Por ello, tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta para resolver
este recurso.
3. La problemática que subyace en este recurso es un tema ya abordado por este
Centro Directivo, que se ha referido en varias ocasiones a la «professio iuris», incluida la
tácita transitoria en relación con la validez material de una disposición «mortis causa»
previa a la aplicación del Reglamento. Como sabido es, también, que la expresión
medieval «professio iuris» fue adoptada por el Derecho suizo de la época codificadora, a
finales del siglo XIX, para aludir a la elección por el testador de la ley que habría de regir
su sucesión, aun limitadamente; y una de las novedades del Reglamento (EU) núm.
650/2012, fue, por tanto, la consagración de la «professio iuris» en todos los Estados
miembros participantes y la aceptación de la proveniente de un tercer Estado, con
independencia de que fuera conocida en las tradiciones nacionales.
Así el artículo 22.1 de dicho Reglamento establece que «cualquier persona»
(utilizando la misma expresión que el artículo 5 del Convenio de La Haya, de 1 de agosto
de 1989, sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte) podrá designar la ley
del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el
momento del fallecimiento, estableciendo en el párrafo segundo de dicho apartado una
regla para el caso de doble o múltiple nacionalidad, pues tal «professio iuris» tiene como
fundamento evitar la imprevisibilidad de la ley sucesoria que resultare aplicable conforme
a la posterior y última residencia habitual del causante y con ello garantizar la seguridad
jurídica (considerandos 37 y 38 del Reglamento). No obstante, se parte de una limitada
elección de ley, más aún que el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, que
presenta una cierta inclinación a respetar la «lex rei sitae», a fin de aglutinar los sistemas
del «common law».
4. Establecida la conexión de la ley aplicable en el artículo 21 del Reglamento (EU)
núm. 650/2012 (la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el
momento del fallecimiento según su apartado 1, y sin perjuicio de la excepción que
contempla su apartado 2 –vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado
distinto–), dicho texto legal, en su artículo 22, potencia una limitada elección de ley
reducida a la posibilidad de elegir la ley de la nacionalidad; elección que, tanto para las
disposiciones de última voluntad otorgadas tras la aplicación del Reglamento como para
las previas, transitorias, puede ser expresa o tácita, con ciertas matizaciones para estas
últimas en el artículo 83. Y la elección de ley requiere un vehículo formal expreso,
(disposición «mortis causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27
del Reglamento –como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989);
esto es, deberá hacerse expresamente en forma de disposición «mortis causa», o habrá
de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Una elección de ley contextual
referida al momento del otorgamiento del acto de última voluntad supondrá que la
efectiva elección de ley habrá de valorarse en relación con aquel momento y conforme a
la ley putativa.
cve: BOE-A-2023-20135
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130421
Como ha quedado expuesto, con posterioridad a la calificación, el recurrente
presentó telemáticamente al Registro una diligencia en la cual se rectificaba la alusión –
en la escritura de herencia– al régimen económico de comunidad italiano de la causante
por la del régimen de comunidad argentino. Esa diligencia incorpora algún dato que
pudiera ser indiciario de una situación de doble nacionalidad de la causante (que se
afirma simplemente en la escritura calificada, sin resultar de su texto ni contener soporte
documental de tal afirmación)
Esa posible doble nacionalidad italiana y argentina, de existir realmente, dificultaría
optar por una de ellas como realmente elegida por la causante en un testamento
otorgado años antes de la aprobación del Reglamento (UE) núm. 650/2012; algo que no
es, en absoluto, baladí. Pero debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 326 de la
Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma. Por ello, tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta para resolver
este recurso.
3. La problemática que subyace en este recurso es un tema ya abordado por este
Centro Directivo, que se ha referido en varias ocasiones a la «professio iuris», incluida la
tácita transitoria en relación con la validez material de una disposición «mortis causa»
previa a la aplicación del Reglamento. Como sabido es, también, que la expresión
medieval «professio iuris» fue adoptada por el Derecho suizo de la época codificadora, a
finales del siglo XIX, para aludir a la elección por el testador de la ley que habría de regir
su sucesión, aun limitadamente; y una de las novedades del Reglamento (EU) núm.
650/2012, fue, por tanto, la consagración de la «professio iuris» en todos los Estados
miembros participantes y la aceptación de la proveniente de un tercer Estado, con
independencia de que fuera conocida en las tradiciones nacionales.
Así el artículo 22.1 de dicho Reglamento establece que «cualquier persona»
(utilizando la misma expresión que el artículo 5 del Convenio de La Haya, de 1 de agosto
de 1989, sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte) podrá designar la ley
del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el
momento del fallecimiento, estableciendo en el párrafo segundo de dicho apartado una
regla para el caso de doble o múltiple nacionalidad, pues tal «professio iuris» tiene como
fundamento evitar la imprevisibilidad de la ley sucesoria que resultare aplicable conforme
a la posterior y última residencia habitual del causante y con ello garantizar la seguridad
jurídica (considerandos 37 y 38 del Reglamento). No obstante, se parte de una limitada
elección de ley, más aún que el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, que
presenta una cierta inclinación a respetar la «lex rei sitae», a fin de aglutinar los sistemas
del «common law».
4. Establecida la conexión de la ley aplicable en el artículo 21 del Reglamento (EU)
núm. 650/2012 (la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el
momento del fallecimiento según su apartado 1, y sin perjuicio de la excepción que
contempla su apartado 2 –vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado
distinto–), dicho texto legal, en su artículo 22, potencia una limitada elección de ley
reducida a la posibilidad de elegir la ley de la nacionalidad; elección que, tanto para las
disposiciones de última voluntad otorgadas tras la aplicación del Reglamento como para
las previas, transitorias, puede ser expresa o tácita, con ciertas matizaciones para estas
últimas en el artículo 83. Y la elección de ley requiere un vehículo formal expreso,
(disposición «mortis causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27
del Reglamento –como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989);
esto es, deberá hacerse expresamente en forma de disposición «mortis causa», o habrá
de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Una elección de ley contextual
referida al momento del otorgamiento del acto de última voluntad supondrá que la
efectiva elección de ley habrá de valorarse en relación con aquel momento y conforme a
la ley putativa.
cve: BOE-A-2023-20135
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231