III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20135)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130418

el momento de su fallecimiento -artículos 21.1 y 36.2 a) del Reglamento de la Unión
Europea número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012,
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de
sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Y su
matrimonio se hallaba sujeto al régimen legal supletorio italiano de comunidad de bienes,
de acuerdo con la Ley personal de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio.»
El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en los siguientes argumentos:
– La cuestión se centra en interpretar cuál fue la voluntad de la testadora, y si
cuando otorgó la disposición testamentaria estaba realizando una «professio iuris» en
favor de su ley personal, debiendo tenerse en cuenta que en el momento del
otorgamiento del testamento la ley rectora de su sucesión era la ley personal de la
causante (artículo 9.8 del Código Civil).
– Sus disposiciones testamentarias son claras: lega lo que por legítima corresponda,
según su ley nacional, a las personas que acrediten tener derecho a ella; y lo anterior se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la ley nacional de la testadora.
– El Reglamento (UE) núm. 650/2012, tras sentar como principio general el de que la
sucesión se rija por la ley del lugar de residencia habitual o la del estado con el que la
causante presente un vínculo más estrecho, permite en su artículo 22 que el testador
pueda elegir, dentro de ciertos límites, la ley que vaya a regir su sucesión y así dispone
que «cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el
momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Una persona que
posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya
nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del
fallecimiento». La cuestión que se plantea es, por tanto, determinar si la elección de ley
contenida en el testamento de la causante es válida tras la entrada en vigor del
Reglamento (UE) núm. 650/2012, cuyo artículo 83.2 dispone que: «Cuando el causante
hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa
elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple
las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado
vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante
tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».
– Aplicando la normativa europea al caso, parece que la elección de ley contenida
en el testamento otorgado antes de la entrada en vigor del Reglamento cumple todos los
requisitos establecidos en el mismo para su validez. Así: a) ha sido realizada en una
disposición «mortis causa» (artículo 22.2); b) es expresa o, al menos, resulta de los
términos contenidos en el testamento (artículo 22.2), y c) la ley elegida es una de las
leyes que el artículo 23 permite elegir al causante al tratarse de su ley nacional (con
independencia de cuál sea la concreta ley personal aplicable dado su situación de doble
nacionalidad), tanto al tiempo de realizar la elección como al tiempo de su fallecimiento
(artículo 22.1).
– La testadora no hizo referencia expresa ni a su doble nacionalidad, ni a la concreta
ley que debía regir su sucesión; y si bien parece razonable pensar que esa ley nacional
era la italiana, dada la situación de hecho y derecho creada por la misma al hacer valer
siempre esa nacionalidad en su actividad jurídica desarrollada en España, cabría la
posibilidad de que esa ley fuese la argentina si no hubiese tenido nunca su residencia
habitual en Italia (artículo 9.8 del Código Civil), circunstancia ésta que ni se alega en la
documentación presentada, ni se justifica en manera alguna. Lo cual, a los efectos de la
calificación, resulta indiferente, puesto que tanto si esa elección se realizó en favor de la
aplicación de la ley italiana (lo que parece más razonable), como si lo hubiese sido en
favor de la ley argentina, lo cierto es que ambas legislaciones civiles configuran la
legítima con una naturaleza análoga a como lo hace nuestro Código Civil, esto es como
una «pars bonorum», como el derecho a una porción de bienes de la herencia que obliga
a la intervención de los legitimarios en la partición de la misma.

cve: BOE-A-2023-20135
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Núm. 231