III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20135)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Miércoles 27 de septiembre de 2023

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el propio notario ese mismo día para hacer constar que el régimen económicomatrimonial de la causante mencionado por el compareciente y el heredero no es el de
comunidad de bienes del Derecho italiano, sino el del Derecho argentino; y añadía el
registrador que esta circunstancia, a su juicio, era totalmente irrelevante a los efectos de
la calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 2, 3.1.d),
21, 22, 23, 26, 59, 60, 71, 72, 73, 82 y 83, y considerandos 23, 37, 38, 39, 40, 80 y 83 del
Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia
de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los
artículos 69 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el
que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes
económicos matrimoniales; 9.2, 9.8 y 12.2 del Código Civil; 14 y 18 de la Ley
Hipotecaria; 36, 76, 80 y 92 del Reglamento Hipotecario, 17 de la Ley del Notariado, 168
del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 (Kubicka), y 16 de julio de 2020, C-80/19
(Lituania); las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero
de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2015, 15 de junio y 4 y 17 de julio
de 2016, 2 de febrero y 10 y 24 de abril de 2017, 2 de marzo de 2018 y 4 de enero, 14
de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 y 24 de julio 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 28 de julio y 28 de agosto
de 2020 y 30 de julio de 2021.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con
liquidación de comunidad conyugal autorizada por el notario de Vila-seca, don Carlos
Valverde González, el día 15 de febrero de 2023, relativa a la herencia causada por el
fallecimiento de doña A. J. V., determinada finca (registral 47.508), inscrita a favor de la
causante y su esposo y heredero único, don H. F. E. (de nacionalidad italiana según
hicieron constar en el título previo de adquisición), se adjudicó a este último.
La causante falleció bajo testamento autorizado por el notario de Cerdanyola del
Vallès, don Juan Correa Artés, el día 20 de enero de 2011, en el que tras manifestar ser
natural de Buenos Aires, de nacionalidad italiana e identificarse con su carta de identidad
de la República italiana, legó «lo que por legítima corresponda según su ley nacional a
las personas que acrediten tener derecho a ella» e instituyó «por su único y universal
heredero, a su libre voluntad, a su nombrado esposo don H. F. E., al cual sustituye
vulgarmente por sus nombrados hijos don G. R., doña A. V. y doña M. A. E., por partes
iguales, a los cuales sustituye por sus respectivos descendientes con derecho de acrecer
en su caso». Añadiéndose en el testamento en cuestión lo siguiente: «Tercero.–Dice ser
éste su primer testamento. Cuarto.–Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley nacional de la testadora».
En el expositivo segundo de la escritura calificada se hizo constar lo siguiente:
«En el momento de su defunción, la causante ostentaba doble nacionalidad (italiana
y argentina), y tenía establecida su residencia habitual y permanente en España, por lo
que la Ley aplicable a la sucesión es la española por ser el Estado de la residencia
habitual de la causante al tiempo de su fallecimiento, y siendo dicha Ley aplicable la del
Estado español, han de aplicarse las normas del Libro IV del Código Civil de Cataluña,
por ser la Ley de la unidad territorial en la que la causante tenía su residencia habitual en

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