III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20133)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130398
Fundamentos de Derecho.
Primero y único.
La calificación y su fundamento en la resolución citada no se adecuan a la escritura
calificada por las siguientes razones:
Tanto en la citada resolución como en otras en las que esta se fundamenta
(Resoluciones de 27 de marzo de 2001, 26 de abril de 2013 y 22 de mayo de 2018), el
supuesto de hecho consiste en reducción de capital por importe superior al percibido por
los socios en concepto de restitución de aportaciones, esto es la de la adquisición de las
participaciones por debajo de su valor nominal, supuesto de hecho que es diferente de la
escritura calificada.
La propia resolución establece que el sistema legal destinado a la protección de
acreedores únicamente se adapta a las reducciones reales que se articulen mediante
restitución de aportaciones y, además, para que dote de cobertura íntegra a la
minoración sufrida por el capital, el valor de lo recibido por los socios ha de ser igual o
superior al nominal de las participaciones amortizadas o de la disminución
experimentada por el mismo.
Y es precisamente este el supuesto de la escritura calificada pues:
a) La adquisición de las participaciones se basa en un acuerdo de Junta General
con simultánea reducción del capital social adecuándose al supuesto específico del
artículo 140.1. b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
b) El importe de la adquisición es superior y no inferior al nominal de las
participaciones adquiridas, como ocurre en la resolución que fundamenta la calificación
registral y en las demás en que dicha resolución se basa. Es precisamente la venta por
debajo del valor nominal la que fundamentó aquella resolución pues disminuye el
régimen de responsabilidad de los socios.
c) Dotación de una reserva indisponible por plazo de cinco años a contar desde la
publicación de la reducción en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», salvo que antes
del vencimiento de dicho plazo hubieran sido satisfechas todas las deudas sociales
contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros, por
importe igual al nominal de las participaciones amortizadas conforme al artículo 141.1.
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La reducción documentada en la escritura calificada sigue por tanto el esquema
legalmente previsto, que es lo que no ocurría en los supuestos en los que la
Registradora basa su calificación y a juicio de este recurrente es perfectamente
inscribible pues se ajusta a las exigencias legales.
Por cuanto antecede, solicito se tenga por recurrida la nota a la que el presente
recurso se contrae y, con revocación de la misma, se mande la inscripción de la escritura
por mí autorizada el día 24 de Marzo del año 2023, bajo el número 560.»
El día 4 de mayo de 2023, la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de
Granada, doña María Cristina Palma López, emitió el informe previsto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, donde dejaba constancia de mantener su calificación negativa, y
procedió, en consecuencia, a elevar el expediente a esta Dirección General. En este
caso, el informe tenía la particular trascendencia de contribuir decisivamente a aclarar el
significado de la calificación negativa, que quedaba compendiado en la siguiente frase:
«A salvo la adquisición de participaciones propias a título gratuito, único caso a que será
de aplicación la reserva por el valor nominal del artículo 141.1 TRLSC (tal como indicó
expresamente la RDGSJFP antes indicada de 4 de noviembre de 2022) la reserva, en
los demás supuestos que lleven consigo restitución y, por tanto, en la adquisición por
título de compraventa, habrá de constituirse, conforme a los artículos 331 y 332 TRLSC,
cve: BOE-A-2023-20133
Verificable en https://www.boe.es
IV
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130398
Fundamentos de Derecho.
Primero y único.
La calificación y su fundamento en la resolución citada no se adecuan a la escritura
calificada por las siguientes razones:
Tanto en la citada resolución como en otras en las que esta se fundamenta
(Resoluciones de 27 de marzo de 2001, 26 de abril de 2013 y 22 de mayo de 2018), el
supuesto de hecho consiste en reducción de capital por importe superior al percibido por
los socios en concepto de restitución de aportaciones, esto es la de la adquisición de las
participaciones por debajo de su valor nominal, supuesto de hecho que es diferente de la
escritura calificada.
La propia resolución establece que el sistema legal destinado a la protección de
acreedores únicamente se adapta a las reducciones reales que se articulen mediante
restitución de aportaciones y, además, para que dote de cobertura íntegra a la
minoración sufrida por el capital, el valor de lo recibido por los socios ha de ser igual o
superior al nominal de las participaciones amortizadas o de la disminución
experimentada por el mismo.
Y es precisamente este el supuesto de la escritura calificada pues:
a) La adquisición de las participaciones se basa en un acuerdo de Junta General
con simultánea reducción del capital social adecuándose al supuesto específico del
artículo 140.1. b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
b) El importe de la adquisición es superior y no inferior al nominal de las
participaciones adquiridas, como ocurre en la resolución que fundamenta la calificación
registral y en las demás en que dicha resolución se basa. Es precisamente la venta por
debajo del valor nominal la que fundamentó aquella resolución pues disminuye el
régimen de responsabilidad de los socios.
c) Dotación de una reserva indisponible por plazo de cinco años a contar desde la
publicación de la reducción en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», salvo que antes
del vencimiento de dicho plazo hubieran sido satisfechas todas las deudas sociales
contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros, por
importe igual al nominal de las participaciones amortizadas conforme al artículo 141.1.
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La reducción documentada en la escritura calificada sigue por tanto el esquema
legalmente previsto, que es lo que no ocurría en los supuestos en los que la
Registradora basa su calificación y a juicio de este recurrente es perfectamente
inscribible pues se ajusta a las exigencias legales.
Por cuanto antecede, solicito se tenga por recurrida la nota a la que el presente
recurso se contrae y, con revocación de la misma, se mande la inscripción de la escritura
por mí autorizada el día 24 de Marzo del año 2023, bajo el número 560.»
El día 4 de mayo de 2023, la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de
Granada, doña María Cristina Palma López, emitió el informe previsto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, donde dejaba constancia de mantener su calificación negativa, y
procedió, en consecuencia, a elevar el expediente a esta Dirección General. En este
caso, el informe tenía la particular trascendencia de contribuir decisivamente a aclarar el
significado de la calificación negativa, que quedaba compendiado en la siguiente frase:
«A salvo la adquisición de participaciones propias a título gratuito, único caso a que será
de aplicación la reserva por el valor nominal del artículo 141.1 TRLSC (tal como indicó
expresamente la RDGSJFP antes indicada de 4 de noviembre de 2022) la reserva, en
los demás supuestos que lleven consigo restitución y, por tanto, en la adquisición por
título de compraventa, habrá de constituirse, conforme a los artículos 331 y 332 TRLSC,
cve: BOE-A-2023-20133
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