III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20133)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130399

hasta un importe equivalente al valor de lo recibido por el socio saliente en concepto de
reembolso».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 140, 141, 331 y 332 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de
noviembre de 2006, 26 de abril de 2013, 10 de mayo de 2017 y 22 de mayo de 2018, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio
de 2020.
1. El debate que en este expediente se sustancia gira en torno al patrón cuantitativo
conforme al que haya de fijarse la reserva indisponible que, en caso de reducción de
capital por restitución de aportaciones, puede constituirse para, en los términos previstos
en el artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital, sustituir el régimen de
responsabilidad solidaria de los reembolsatarios establecido en el artículo 331 del mismo
texto legal.
En el caso examinado, el supuesto de hecho lo constituye una reducción de capital
realizada en ejecución de un acuerdo social de adquisición por compraventa de
participaciones propias, por un precio superior al valor nominal, en la que se decide la
constitución de una reserva temporalmente indisponible en los términos del artículo 332
de la Ley de Sociedades de Capital por el mismo importe en que se minora el capital
social, es decir, por la suma de los valores nominales de las participaciones amortizadas
como culminación del procedimiento.
A criterio de la registradora, según la formulación más rematada incluida en el
informe, el importe de la reserva debería coincidir con el «recibido por el socio saliente
en concepto de reembolso», expresión con la que parece referirse al precio obtenido en
la compraventa. El recurrente, por el contrario, considera que la reserva compensatoria
debe constituirse por el valor nominal de las participaciones amortizadas.
2. Entre los casos permitidos de adquisición de participaciones propias, el
artículo 140.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital incluye las efectuadas en ejecución
de un previo acuerdo de reducción de capital, sin distinguir en ese lugar el título por el
que vaya a tener lugar la atribución patrimonial, ya sea oneroso o lucrativo.
El artículo 141 del mismo texto legal, al regular el deber de amortizar o enajenar las
participaciones propias en el plazo máximo de tres años, incluye una regla especial para
las adquisiciones que no comporten restitución de aportaciones del siguiente tenor:
«Cuando la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios, la
sociedad deberá dotar una reserva por el importe del valor nominal de las participaciones
amortizadas, la cual será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde
la publicación de la reducción en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, salvo que
antes del vencimiento de dicho plazo hubieran sido satisfechas todas las deudas
sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a
terceros». Como ha señalado la Resolución de este Centro Directivo de 4 de noviembre
debe de 2022, confirmando la doctrina sentada por las de 11 de mayo de 2017 y 22 de
mayo de 2018, a efectos de la disciplina del capital, la reducción llevada a cabo tras la
adquisición de participaciones a título oneroso por una contraprestación con la finalidad
de amortizarlas debe sujetarse al régimen de las producidas por restitución de
aportaciones y, en consecuencia, observar el sistema de protección de acreedores
recogido en los artículos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital. En definitiva, lo
que viene a disciplinar el pasaje legal transcrito es una situación no contemplada en el
régimen general de la reducción de capital recogido en los artículos 317 a 342 de la Ley
de Sociedades de Capital, el de la causada por amortización de posiciones de socio
cuando han sido adquiridas a título gratuito, y lo hace conminando a la dotación de una
reserva indisponible, en los términos que el propio pasaje ordena, cuya misión es
compensar la minoración del patrimonio vinculado que la reducción de capital comporta

cve: BOE-A-2023-20133
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Núm. 231