III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-20166)
Resolución de 14 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, y su personal de tierra (excepto técnicos de mantenimiento aeronáutico).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Miércoles 27 de septiembre de 2023
Artículo 20.

Sec. III. Pág. 130749

Progresión económica.

Dentro de los grupos profesionales existirán niveles retributivos.
La persona trabajadora progresará económicamente dentro de cada grupo
profesional, cambiando de nivel retributivo, y siempre que se cumplan los siguientes
requisitos, no siendo en ningún caso de aplicación límite de vacantes.
1. No constar en su expediente sanción alguna sobre su conducta profesional en el
último año.
2. Haber estado en situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo,
dentro del nivel correspondiente, de, al menos, un promedio anual, equivalente al 90
por 100. Se computará como tiempo de prestación efectiva de servicios la situación de
ausencia derivada del descanso de maternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia
natural, excedencias forzosas y las bajas justificadas.
3. Haber superado los cursos, evaluaciones y pruebas promovidas por la empresa.
4. El transcurso de determinados períodos de tiempo según consta en el anexo II.
Los niveles retributivos por grupos profesionales y los períodos de tiempo para
cumplir los criterios de progresión económica quedan establecidos de la siguiente forma:

CAPÍTULO VI
Escalafón y bolsa de empleo
Artículo 21. Datos de plantilla (de exclusiva regulación y aplicación para el personal de
autohandling y ventas).
Antes del 1 de marzo de cada año y referido a 31 de diciembre inmediato anterior, la
compañía entregará copia a las Secciones Sindicales firmantes del convenio de los

cve: BOE-A-2023-20166
Verificable en https://www.boe.es

1. Dentro de los grupos profesionales primero, segundo y tercero del artículo 20 del
convenio, se establecen los niveles determinados en los que las personas trabajadoras
progresarán cuando se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo y
transcurra el tiempo establecido para cada nivel en el presente artículo. Al efecto de
determinar los distintos niveles, se crea un «plus de progresión», según las cuantías
establecidas en el anexo II.
2. El plus de progresión tuvo su entrada en vigor el día 1 de enero de 1997, para
todas las personas trabajadoras afectadas y en activo en esta fecha, o a partir del día de
su ingreso si es posterior a aquella, iniciándose su devengo a partir del nivel primero del
grupo profesional donde estén clasificados. El cobro del plus de progresión se producirá
a partir del día 1 del mes siguiente al que se cumpla el período de devengo y
permanencia en el nivel, cuando tal ingreso tenga lugar después del día primero de mes,
una vez superados los requisitos establecidos al efecto. A las personas trabajadoras con
contrato de trabajo fijo discontinuo se les computará como tiempo de servicio a los
efectos del devengo del plus de progresión, los períodos efectivamente trabajados con
tal condición contractual.
3. La cuantía del plus de progresión tendrá carácter de no absorbible ni
compensable por otras mejoras o complementos retributivos establecidos o que se
puedan establecer, mientras la persona trabajadora permanezca en el mismo grupo
profesional.
4. El plus de progresión del grupo profesional en el que la persona trabajadora esté
encuadrado, se extinguirá cuando el mismo sea promocionado a un grupo profesional
superior, sin perjuicio de respetar la retribución global y en cómputo anual que viniera
percibiendo, y de que se inicie el devengo del plus correspondiente en el nuevo grupo
profesional.
La tabla del plus de progresión que se adjunta como anexo II, será de aplicación a
partir del día 1 de enero de 2023.