III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-20164)
Resolución de 14 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Triangle Outsourcing, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130699

proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar en la empresa las condiciones de
trabajo previstas en este convenio, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la
empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de
ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es
persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o
ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios
que la empresa pretende colocar en el mercado.
En el desarrollo del proceso de inaplicación se estará a lo propuesto en el artículo 82
apartado 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO IX
Derechos de representación de las personas trabajadoras
Artículo 52.

Representantes unitarios de las personas trabajadoras.

En lo que respecta a los derechos y funciones de los miembros de los Comités de
empresa y los/las delegados/as de Personal, ambas partes estarán a lo dispuesto en la
legislación vigente, sin perjuicio de lo previsto en el presente capítulo.
Artículo 53.

Delegados/as Sindicales.

En lo referente a los derechos y funciones de los/las delegados/as Sindicales, ambas
partes estarán a lo dispuesto en la legislación vigente, sin perjuicio de lo previsto en el
presente capítulo.

Se respetarán en todo caso los derechos y garantías reconocidos a los
Representantes Legales de los Trabajadores tanto en el Estatuto de los Trabajadores
como en la Ley Orgánica de la Libertad Sindical.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, se
podrá constituir un Comité Intercentros como órgano de representación colegiado, para servir
de resolución de todas aquellas materias que excediendo de las competencias propias de los
Comités de centro o delegados/as de Personal, por ser cuestiones que afectan a varios
centros de la Empresa, deban ser tratadas con carácter general. Al Comité Intercentros le
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores.

cve: BOE-A-2023-20164
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 54. Comité Intercentros.