III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-19341)
Resolución de 1 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia 78/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 219
Miércoles 13 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 124357
tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (sentencia de 16 de febrero
de 1987)»
Las conclusiones que de estas STS alcanzamos son:
– que el convenio colectivo, como norma integrada en el ordenamiento, debe
respetar el principio de igualdad;
– que ese principio se respeta cuando se dispensa un trato diferenciado por motivos
justificados.
Octavo.
Pues bien, el criterio de este tribunal es que cuando el artículo 95 de convenio
colectivo cuestionado solo admite acumular las horas y con ello liberar a representantes
unitarios vinculados a las organizaciones sindicales firmantes del convenio y excluir de
esta posibilidad a aquellos vinculados a otros sindicatos no firmantes, dispensa un trato
no igualitario que no encuentra justificación y que además introduce una ventaja en favor
de los sindicatos signatarios del convenio en detrimento de los no signatarios.
La razón que la misma norma convencional aduce para ese trato diferenciado no se
vincula a actividades relacionadas con la administración o gestión del convenio firmado,
sino al hecho de haber sido uno de sus firmantes y con el objetivo de facilitar su actividad
sindical en la Empresa, Provincia, Comunidad Autónoma o Estado,
Si de este beneficio se priva a los representantes unitarios de sindicatos no
firmantes, es obvio que el convenio colectivo establece un trato diferenciado que
beneficia, sin justificación, a los signatarios en detrimento de los demás, afectando a la
posible actividad sindical que esos representantes unitarios puedan desarrollar como
miembros que también son del sindicato al que pertenecen.
Este trato desigual entre sindicatos signatarios y no signatarios, quedo
palmariamente demostrado atendiendo al comportamiento procesal de las partes en el
acto de juicio donde quedó evidenciado que quienes con mayor vehemencia se
opusieron a la demanda fueron los sindicatos signatarios, los objetivamente beneficiados
por el artículo 95 del convenio, mientras que las entidades patronales en el acto de juicio
se limitaron a adherirse sin más a las extensas alegaciones de los sindicatos firmantes
del convenio, lo que evidenció que el interés de la controversia afectaba esencialmente a
los sindicatos del sector y a sus facultades para desplegar su actividad sindical a través
de la acumulación de horas de los representantes unitarios a ellos afiliados.
Por todas estas razones la demanda se estima parcialmente en los términos
expuestos en el fallo.
Noveno.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario conforme el artículo 206.1
LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos parcialmente la demanda en su primera pretensión y por las razones en
esta resolución expresadas declaramos la nulidad de los incisos: «con derecho a formar
parte de la mesa negociadora del Convenio» del primer párrafo, y «legitimadas para la
negociación de este Convenio» del tercer párrafo, ambas del artículo 95 del VII Convenio
colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos
públicos.
Desestimamos la pretensión relativa a que se condene a los demandados a estar
y pasar por dichas declaraciones reconociendo el derecho de SNEP de Galicia a
participar en la proporción que le corresponda como consecuencia de las elecciones
sindicales en la atribución de liberados sindicales por no encajar en la modalidad
cve: BOE-A-2023-19341
Verificable en https://www.boe.es
FALLAMOS
Núm. 219
Miércoles 13 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 124357
tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (sentencia de 16 de febrero
de 1987)»
Las conclusiones que de estas STS alcanzamos son:
– que el convenio colectivo, como norma integrada en el ordenamiento, debe
respetar el principio de igualdad;
– que ese principio se respeta cuando se dispensa un trato diferenciado por motivos
justificados.
Octavo.
Pues bien, el criterio de este tribunal es que cuando el artículo 95 de convenio
colectivo cuestionado solo admite acumular las horas y con ello liberar a representantes
unitarios vinculados a las organizaciones sindicales firmantes del convenio y excluir de
esta posibilidad a aquellos vinculados a otros sindicatos no firmantes, dispensa un trato
no igualitario que no encuentra justificación y que además introduce una ventaja en favor
de los sindicatos signatarios del convenio en detrimento de los no signatarios.
La razón que la misma norma convencional aduce para ese trato diferenciado no se
vincula a actividades relacionadas con la administración o gestión del convenio firmado,
sino al hecho de haber sido uno de sus firmantes y con el objetivo de facilitar su actividad
sindical en la Empresa, Provincia, Comunidad Autónoma o Estado,
Si de este beneficio se priva a los representantes unitarios de sindicatos no
firmantes, es obvio que el convenio colectivo establece un trato diferenciado que
beneficia, sin justificación, a los signatarios en detrimento de los demás, afectando a la
posible actividad sindical que esos representantes unitarios puedan desarrollar como
miembros que también son del sindicato al que pertenecen.
Este trato desigual entre sindicatos signatarios y no signatarios, quedo
palmariamente demostrado atendiendo al comportamiento procesal de las partes en el
acto de juicio donde quedó evidenciado que quienes con mayor vehemencia se
opusieron a la demanda fueron los sindicatos signatarios, los objetivamente beneficiados
por el artículo 95 del convenio, mientras que las entidades patronales en el acto de juicio
se limitaron a adherirse sin más a las extensas alegaciones de los sindicatos firmantes
del convenio, lo que evidenció que el interés de la controversia afectaba esencialmente a
los sindicatos del sector y a sus facultades para desplegar su actividad sindical a través
de la acumulación de horas de los representantes unitarios a ellos afiliados.
Por todas estas razones la demanda se estima parcialmente en los términos
expuestos en el fallo.
Noveno.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario conforme el artículo 206.1
LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos parcialmente la demanda en su primera pretensión y por las razones en
esta resolución expresadas declaramos la nulidad de los incisos: «con derecho a formar
parte de la mesa negociadora del Convenio» del primer párrafo, y «legitimadas para la
negociación de este Convenio» del tercer párrafo, ambas del artículo 95 del VII Convenio
colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos
públicos.
Desestimamos la pretensión relativa a que se condene a los demandados a estar
y pasar por dichas declaraciones reconociendo el derecho de SNEP de Galicia a
participar en la proporción que le corresponda como consecuencia de las elecciones
sindicales en la atribución de liberados sindicales por no encajar en la modalidad
cve: BOE-A-2023-19341
Verificable en https://www.boe.es
FALLAMOS