III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-19341)
Resolución de 1 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia 78/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 219

Miércoles 13 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 124355

para la negociación de este convenio» del tercer párrafo, ambas del artículo 95 del
mencionado convenio colectivo.
– Y que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones
reconociendo el derecho de SNEP de Galicia a participar en la proporción que le
corresponda como consecuencia de las elecciones sindicales en la atribución de
liberados sindicales
Tercero.
La segunda de las pretensiones, está directamente vinculada a los acontecimientos
que detallamos en los HP 3.º y 4.º y su objetivo es que se dote al demandante de
liberados sindicales en su ámbito de actuación, Galicia, obligación que, de estimarse
dicha pretensión, recaería en la Consellería de Educación de la Xunta por ser quien tiene
atribuidas las competencias en materia educativa y que asume con fondos públicos el
coste de la enseñanza concertada.
Pues bien, dicha pretensión escapa por completo del ámbito propio de la modalidad
procesal de impugnación de convenios que se limita a la declaración de su nulidad por
resultar lesiva para terceros o contraria a la legalidad, por lo que no cabe que en esta
modalidad procesal, lo que impide el artículo 26.1 LRJS, se acumule una pretensión
como la segunda del suplico y más aún cuando siendo el obligado a su cumplimiento la
Xunta, ni siquiera ha sido demandada.
Es por ello que de oficio la Sala aprecia que dicha pretensión se acumula
indebidamente y se canaliza por un procedimiento inadecuado para solventarla, por lo
que sin entrar a resolverla la apartamos del debate y así la desestimamos.
Cuarto.
Queda así centrada la controversia en el análisis de la legalidad del artículo 95 del
convenio del sector de enseñanza concertada en cuanto:
– Limita la posibilidad de acumular las horas de los distintos miembros de los
Comités de Empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal en aquellos
trabajadores, Delegados o miembros del Comité de Empresa que designen las centrales
sindicales que forman parte de la mesa negociadora del convenio, excluyendo por tanto
de esa posibilidad de acumular horas a representantes unitarios de sindicatos que no
han contado con legitimación para negociar el convenio, como el demandante.
– Atribuye capacidad para negociar, con las administraciones competentes (se
entiende aquellas que tienen transferido el servicio público de enseñanza), la liberación
de representantes unitarios resultante de la acumulación de horas, a las organizaciones
legitimadas para negociar el convenio, excluyendo por tanto a otros sindicatos
minoritarios sin capacidad para ello como resulta ser el sindicato demandante que sólo
cuenta con 29 de los 10.459 representantes electos.
Quinto.

– La unitaria vinculada al derecho de participación en la empresa, artículo 129.2 CE,
que se lleva a cabo a través de los órganos de representación: delegados de personal y
comités de empresa, establecidos en el ET conforme su artículo 61 y sig. Se trata de un
derecho de configuración estrictamente legal y no constitucional (STC 118/83, 74/96
y 95/96).
– La sindical desarrollada a través de la LOLS y que se concreta en el ejercicio de la
actividad sindical en la empresa o fuera de ella, artículo 2.2.d), para lo que en dicha
LOLS se identifican una serie de derechos que dotan de contenido al ejercicio eficaz de
este derecho fundamental.

cve: BOE-A-2023-19341
Verificable en https://www.boe.es

La solución a la controversia debemos vincularla a la existencia del denominado
doble canal de representación: