III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18929)
Resolución de 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Agencias de Viajes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210

Sábado 2 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 122537

b) Inhabilitación de entre uno y dos años para pasar al nivel profesional superior.
c) Despido.
Para la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de
responsabilidad del que cometa la falta, nivel profesional y repercusión del hecho en los
demás trabajadores/as y en la empresa.
En cuanto a prescripción de las faltas, regirán los plazos previstos en el artículo 60.2
del Estatuto de los trabajadores.
Siempre que se trate de faltas muy graves, la empresa podrá acordar la suspensión
de empleo y sueldo, como medida previa y cautelar, por el tiempo estrictamente
necesario para el esclarecimiento de los hechos, con el límite de un mes, sin perjuicio de
la sanción que deba imponerse. Esta suspensión será comunicada a los/as
representantes de los trabajadores/as. De ser revocada la sanción por la jurisdicción
competente, la empresa se verá obligada al abono de los salarios correspondientes a la
suspensión cautelar de empleo y sueldo acordado.
Las empresas deberán comunicar a la representación de los trabajadores/as y al
propio trabajador/a el pliego de cargos por faltas graves y muy graves en donde se
concreten los hechos imputados. Será necesaria la apertura de un período de
alegaciones de los/as representantes de los trabajadores/as y del propio trabajador/a con
una duración mínima de tres días tras el cual, se hayan presentado o no escritos de
alegaciones, la empresa podrá imponer la sanción que considere más adecuada. De la
carta de sanción se dará copia a la representación legal de los trabajadores/as,
simultáneamente a la comunicación al propio afectado/a.
La demora en el cumplimiento de la sanción no podrá ser superior a 90 días a contar
desde la fecha de su comunicación.
Artículo 66.

Potestad sancionadora.

La facultad de imponer las sanciones corresponde a la empresa, que pondrá en
conocimiento de los/as representantes de los trabajadores/as las que se refieran a faltas
graves y muy graves.
En ningún caso el empresario/a podrá imponer cualquier otra medida sancionadora
distinta de las recogidas en el presente capítulo, estando expresamente prohibida la
detracción de cantidad económica alguna en las nóminas de sus trabajadores/as, salvo
cuando la sanción aplicada consista en una suspensión de empleo y sueldo.
Abuso de autoridad.

Cuando un trabajador/a estime la existencia de abuso de autoridad en la actuación
profesional de algún/a superior, será perceptiva la notificación a la empresa a través de
los/as representantes de los trabajadores/as.
Recibida la denuncia, la Dirección de la empresa instruirá el correspondiente
expediente y adoptará, en el plazo más breve posible, la resolución pertinente. En caso
de acordarse sanciones, éstas se ajustarán a las previstas en el artículo 59 del
Convenio.
Los trabajadores/as tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que
para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, entre otros, el respeto
de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente
a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
Los actos del empresario/a que fueren contrarios al respeto de la intimidad y
consideración debida a la dignidad de los trabajadores/as serán constituidos como
infracción laboral.
Artículo 68. Deber de confidencialidad y de secreto.
Los trabajadores/as deberán guardar confidencialidad acerca de los procesos,
proyectos u operaciones de los que en el desarrollo de su trabajo tengan acceso o

cve: BOE-A-2023-18929
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Artículo 67.