III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18929)
Resolución de 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Agencias de Viajes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 2 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 122530

c) En el ámbito de la empresa se podrán crear, previo acuerdo, comités paritarios
de seguimiento cuando fueran a producirse innovaciones tecnológicas.
Artículo 60. Empresas en situación de déficit o pérdidas. Régimen de inaplicación.
De conformidad con lo establecido en los artículos 82.3 y 85.3 c) del Estatuto de los
Trabajadores, se establecen a continuación las condiciones y procedimientos por los que
podrá no aplicarse el régimen salarial establecido en el Convenio Colectivo Nacional a
las empresas cuya estabilidad pudiera verse comprometida como consecuencia de tal
aplicación. No obstante, las empresas podrán recurrir a lo regulado en el artículo 82.3 del
ET cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
1. Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los porcentajes de
incremento salarial que para cada año han sido pactados en el Convenio Colectivo, no
serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva
y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en el ejercicio contable
anterior o previstas para el ejercicio en el que se solicita la inaplicación a aquel al que
corresponden los incrementos salariales aludidos.
2. En estos casos la empresa y los/as representantes de los trabajadores/as
comunicarán a la Comisión Mixta Paritaria el incremento salarial acordado, de ser
diferente al señalado en el Convenio Colectivo Nacional.
3. Para poder acogerse al sistema de inaplicación establecido en esta Disposición
Adicional, las empresas deberán comunicar a los/as representantes de los
trabajadores/as su intención de hacerlo en el plazo de quince días hábiles desde la
publicación del Convenio Colectivo o de sus posteriores revisiones salariales en el BOE.
En caso de no existir representación de los trabajadores/as en la empresa, tal
comunicación será efectuada a la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo.
4. Atendiendo al objetivo causal del sistema de inaplicación regulado en la presente
Disposición Adicional, el mismo no podrá operar cuando, con las mismas consecuencias
para la situación de la empresa, el importe de los incrementos salariales motivo de
inaplicación pueda ser objeto de absorción conforme a lo previsto en el artículo 53 del
presente Convenio Colectivo con los requisitos y presupuestos allí regulados. Solo
después de agotada esta posibilidad se iniciará, en su caso, el trámite para la eventual
aplicación de esta cláusula en la parte del incremento salarial no agotado por la
absorción.
5. Para valorar esta situación, y en consecuencia aplicar o no la regulación aquí
establecida, se tendrán en cuenta, entre otras, circunstancias tales como la disminución
de ingresos o ventas en los tres últimos trimestres atendiendo a los datos contables o
previsiones que aporten las empresas.
6. En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse
informes de Auditores o Censores de Cuentas, atendiendo las circunstancias y
dimensión de las empresas.
7. En función de la unidad de contratación en la que se encuentran comprendidas,
las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la
representación de los trabajadores/as la documentación precisa (Balances, Cuentas de
Resultados, y, en su caso, informe de Auditores o de Censores de Cuentas) que
justifique un tratamiento salarial diferenciado. Asimismo, habrán de entregar una
memoria sobre las medidas de carácter general y específico que tengan previsto tomar
para solucionar la situación (plan de futuro), y, asimismo, las previsiones para la
adaptación al régimen salarial del Convenio.
8. En este sentido, en las empresas con una plantilla de entre 25 y 50
trabajadores/as, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el
informe de Auditores y Censores Jurados de Cuentas por la documentación que resulte
precisa dentro de la señalada en los párrafos anteriores para demostrar,
fehacientemente, la situación de pérdidas reales o previstas. A estos fines, se

cve: BOE-A-2023-18929
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Núm. 210