III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18929)
Resolución de 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Agencias de Viajes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122528
CAPÍTULO XV
Comisión mixta paritaria
Artículo 59. Comisión paritaria.
Se designará una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras
para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean
atribuidas así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta
comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los
sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto
de los Trabajadores.
Dentro de los 15 días siguientes a la publicación del convenio colectivo en el «Boletín
Oficial del Estado» por la autoridad laboral se procederá a la constitución de la Comisión
mixta Paritaria que estará integrada por un máximo de doce miembros; seis de ellos/as
representarán a la organización empresarial y los seis restantes a las organizaciones
sindicales firmantes del presente convenio colectivo, designados/as todos ellos mediante
el sistema de representación proporcional.
La Comisión se reunirá necesariamente por primera vez dentro de los cinco días
siguientes al de la fecha prevista para su creación, en cuya reunión los miembros que la
integran establecerán por mayoría absoluta de sus componentes su programa de
trabajo, frecuencia, fechas de sus reuniones y demás condiciones que deban regir su
funcionamiento. Serán funciones de la Comisión las siguientes:
a) La interpretación del Convenio.
b) El arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración.
c) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
d) Todas aquellas para las que el propio convenio haya previsto su intervención.
e) Se atribuye a la Comisión mixta Paritaria la vigilancia de los aspectos en los que
incide la administración e interpretación del convenio. A tal efecto, la Comisión mixta
Paritaria, también recibe competencias informativas, de estudio, y asesoramiento,
pudiendo las partes acudir a ella en demanda de estudios, informes, o dictámenes sobre
aspectos que tienen que ver con las relaciones laborales. Las partes que integran la
Comisión mixta Paritaria podrán solicitar la ayuda de los técnicos/as que consideren
oportunos. Los trabajos de la Comisión mixta Paritaria a este respecto se desarrollarán
hasta la finalización del presente Convenio Colectivo, plazo que podrá prorrogarse de
común acuerdo.
f) La Comisión mixta Paritaria tendrá igualmente facultades para informar, seguir y
supervisar las adhesiones de las empresas al plan de pensiones previsto en el
artículo 47, así como para estudiar la evolución en el tiempo de dicho plan.
g) Constituirse en comisión de estudios sobre la aplicación al sector de la normativa
de salud, seguridad e higiene laboral vigente en cada momento.
h) Constituir en el seno de la Comisión un foro entre las organizaciones sindicales y
empresariales firmantes del convenio, que aborde la discusión y promueva soluciones
sobre la situación de las empresas y trabajadores/as en el sector. Las conclusiones que
se alcancen en dicho foro serán elevadas conjuntamente ante quien corresponda y, en
su caso, se incorporarán como parte dispositiva en los ulteriores convenios colectivos
que se suscriban entre las partes.
i) Definición del ámbito y alcance de los llamados «servicios receptivos».
j) Estudio y determinación de los procedimientos aplicables a la solución
extrajudicial de conflictos.
k) Informar, supervisar y desarrollar lo previsto en los artículos sobre igualdad y
protección medioambiental.
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122528
CAPÍTULO XV
Comisión mixta paritaria
Artículo 59. Comisión paritaria.
Se designará una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras
para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean
atribuidas así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta
comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los
sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto
de los Trabajadores.
Dentro de los 15 días siguientes a la publicación del convenio colectivo en el «Boletín
Oficial del Estado» por la autoridad laboral se procederá a la constitución de la Comisión
mixta Paritaria que estará integrada por un máximo de doce miembros; seis de ellos/as
representarán a la organización empresarial y los seis restantes a las organizaciones
sindicales firmantes del presente convenio colectivo, designados/as todos ellos mediante
el sistema de representación proporcional.
La Comisión se reunirá necesariamente por primera vez dentro de los cinco días
siguientes al de la fecha prevista para su creación, en cuya reunión los miembros que la
integran establecerán por mayoría absoluta de sus componentes su programa de
trabajo, frecuencia, fechas de sus reuniones y demás condiciones que deban regir su
funcionamiento. Serán funciones de la Comisión las siguientes:
a) La interpretación del Convenio.
b) El arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración.
c) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
d) Todas aquellas para las que el propio convenio haya previsto su intervención.
e) Se atribuye a la Comisión mixta Paritaria la vigilancia de los aspectos en los que
incide la administración e interpretación del convenio. A tal efecto, la Comisión mixta
Paritaria, también recibe competencias informativas, de estudio, y asesoramiento,
pudiendo las partes acudir a ella en demanda de estudios, informes, o dictámenes sobre
aspectos que tienen que ver con las relaciones laborales. Las partes que integran la
Comisión mixta Paritaria podrán solicitar la ayuda de los técnicos/as que consideren
oportunos. Los trabajos de la Comisión mixta Paritaria a este respecto se desarrollarán
hasta la finalización del presente Convenio Colectivo, plazo que podrá prorrogarse de
común acuerdo.
f) La Comisión mixta Paritaria tendrá igualmente facultades para informar, seguir y
supervisar las adhesiones de las empresas al plan de pensiones previsto en el
artículo 47, así como para estudiar la evolución en el tiempo de dicho plan.
g) Constituirse en comisión de estudios sobre la aplicación al sector de la normativa
de salud, seguridad e higiene laboral vigente en cada momento.
h) Constituir en el seno de la Comisión un foro entre las organizaciones sindicales y
empresariales firmantes del convenio, que aborde la discusión y promueva soluciones
sobre la situación de las empresas y trabajadores/as en el sector. Las conclusiones que
se alcancen en dicho foro serán elevadas conjuntamente ante quien corresponda y, en
su caso, se incorporarán como parte dispositiva en los ulteriores convenios colectivos
que se suscriban entre las partes.
i) Definición del ámbito y alcance de los llamados «servicios receptivos».
j) Estudio y determinación de los procedimientos aplicables a la solución
extrajudicial de conflictos.
k) Informar, supervisar y desarrollar lo previsto en los artículos sobre igualdad y
protección medioambiental.
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 210