III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18929)
Resolución de 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Agencias de Viajes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122526
desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de
conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.
55.1
Igualdad de oportunidades.
Con el presente Convenio las partes expresan su voluntad de garantizar el principio
de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al
empleo, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas
las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y
empresariales.
Tampoco podrán ser discriminados/as los empleados/as por razones de
discapacidad.
55.2
Definiciones de discriminación por razón de sexo.
En los casos de cambio de sexo del trabajador/a, la empresa se comprometerá al
mantenimiento de su puesto de trabajo y nivel profesional y a reubicarlo, dentro de lo
posible si la protección de la intimidad así lo aconsejara.
A efectos del presente Convenio se entenderá por:
– Discriminación directa: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera
ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de
sexo.
– Discriminación indirecta: la situación en que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja
particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o
práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios
para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
55.3
Definiciones de Acoso.
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
El acoso por razón de sexo y el acoso sexual en el sentido del presente convenio se
considerarán discriminación por razón de sexo y, por lo tanto, se prohibirán, y se
considerarán faltas muy graves en el capítulo de sanciones.
De acuerdo con el artículo 48 LOIEMH 3/2007, las empresas adscritas al presente
Convenio negociarán y acordarán con la representación social y sindical protocolos para
la prevención y erradicación del acoso sexual y por razón de sexo.
55.4
Medidas de acción positiva.
Para contribuir eficazmente a la aplicación de los principios de igualdad y de
discriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones
trabajos de igual valor, es necesario desarrollar una acción positiva particularmente
las condiciones de contratación, salariales, formación, promoción y condiciones
no
en
en
de
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
Acoso sexual: la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no
verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra
la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo.
Acoso por razón de sexo: cualquier comportamiento realizado en función del sexo de
una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso moral: toda conducta gestual, verbal, comportamiento o actitud que atente por
su repetición o sistematización contra la dignidad y la integridad física o psíquica de una
persona, que se produce en el marco de la organización y dirección de una empresa,
degradando la condición de trabajo de la víctima y poniendo en peligro su empleo.
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122526
desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de
conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.
55.1
Igualdad de oportunidades.
Con el presente Convenio las partes expresan su voluntad de garantizar el principio
de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al
empleo, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas
las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y
empresariales.
Tampoco podrán ser discriminados/as los empleados/as por razones de
discapacidad.
55.2
Definiciones de discriminación por razón de sexo.
En los casos de cambio de sexo del trabajador/a, la empresa se comprometerá al
mantenimiento de su puesto de trabajo y nivel profesional y a reubicarlo, dentro de lo
posible si la protección de la intimidad así lo aconsejara.
A efectos del presente Convenio se entenderá por:
– Discriminación directa: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera
ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de
sexo.
– Discriminación indirecta: la situación en que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja
particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o
práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios
para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
55.3
Definiciones de Acoso.
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
El acoso por razón de sexo y el acoso sexual en el sentido del presente convenio se
considerarán discriminación por razón de sexo y, por lo tanto, se prohibirán, y se
considerarán faltas muy graves en el capítulo de sanciones.
De acuerdo con el artículo 48 LOIEMH 3/2007, las empresas adscritas al presente
Convenio negociarán y acordarán con la representación social y sindical protocolos para
la prevención y erradicación del acoso sexual y por razón de sexo.
55.4
Medidas de acción positiva.
Para contribuir eficazmente a la aplicación de los principios de igualdad y de
discriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones
trabajos de igual valor, es necesario desarrollar una acción positiva particularmente
las condiciones de contratación, salariales, formación, promoción y condiciones
no
en
en
de
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
Acoso sexual: la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no
verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra
la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo.
Acoso por razón de sexo: cualquier comportamiento realizado en función del sexo de
una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso moral: toda conducta gestual, verbal, comportamiento o actitud que atente por
su repetición o sistematización contra la dignidad y la integridad física o psíquica de una
persona, que se produce en el marco de la organización y dirección de una empresa,
degradando la condición de trabajo de la víctima y poniendo en peligro su empleo.