III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18929)
Resolución de 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Agencias de Viajes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122505
CAPÍTULO VII
Jornada, horario, descansos, vacaciones, licencias y traslados
Artículo 23. Jornada y horario.
23.1 Jornada. La jornada ordinaria de trabajo será de mil setecientas cincuenta y
dos horas (1.752) de trabajo efectivo, en cómputo anual.
El descanso entre jornadas será al menos de 12 horas y la jornada máxima diaria de
nueve horas. La jornada diaria de trabajo podrá realizarse de forma continuada o partida;
cuando ésta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción
en dicha jornada diaria. Esta interrupción tendrá una duración mínima de 15 minutos y
máxima de tres horas.
Sobre la base de fomentar medidas tendentes a la mejora de la conciliación de la
vida laboral y familiar de los trabajadores/as sujetos al presente convenio, aquellos
trabajadores/as cuya jornada reducida al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.4, 5, 6
y 8 del Estatuto de los trabajadores sea superior a seis horas continuadas al día, su
descanso durante la misma, que no será superior a 15 minutos, se considerará tiempo
efectivo de trabajo.
23.2 Descansos y libranzas. El descanso mínimo semanal será de un día y medio
ininterrumpido que se disfrutará, como regla general, el día completo del domingo y el
resto, en el sábado anterior o lunes siguiente, respetando la jornada ordinaria anual. En
los servicios receptivos de agencias de viajes cuando las razones organizativas o
productivas así lo exijan, esta regla general se considerará tiempo de trabajo ordinario,
por lo que estos trabajadores/as tendrán derecho a descanso compensatorio
equivalente.
Con efecto de excepción a la regla general expresada en el párrafo anterior, los
trabajadores/as que presten servicio en los centros de trabajo ubicados en grandes
superficies comerciales, o zonas de especial interés turístico y en las épocas del año en
las que se produzca un aumento coyuntural o estacional de la demanda de servicios, así
como aquellos trabajadores/as que estén afectados por los festivos de apertura
autorizada por las comunidades autónomas, se les garantizará, como mínimo, dos
domingos de descanso al mes, así como el descanso compensatorio equivalente a las
horas trabajadas en dichos días.
23.3 Trabajo en festivos. La prestación de servicio realizada en domingo y/o festivo,
a jornada completa, en los términos anteriormente descritos, tendrá una retribución
adicional en concepto de compensación económica por dicha prestación de servicio. Se
abonará en el recibo de salarios del mes siguiente, en concepto de Plus de Festivos, por
importe de 50 euros. A partir del séptimo domingo y/o festivo trabajado en cada año
natural recibirá la cantidad de 56 euros. En caso de no realizar la jornada completa se
percibirá la parte proporcional al tiempo trabajado.
Los trabajadores/as que presten de forma habitual servicios receptivos, cualquiera
que sea el lugar de desempeño de esta actividad (aeropuertos, puertos, estaciones de
tren/ autobuses, etc…) quedan exceptuados de la retribución adicional establecida para
la prestación de servicio realizada en domingo y/o festivo.
Atendiendo a las características de cada empresa, la distribución anual de los
domingos y/o festivos, así como las compensaciones económicas expresadas en el
párrafo anterior, podrán verse modificadas, respetándose en todo caso los mínimos
anteriores, mediante acuerdo con la empresa y la representación legal de los
trabajadores/as, o con los propios trabajadores/as en caso de no existir representación
de los mismos.
Aquellos trabajadores/as contratados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Convenio Colectivo que no tuvieran previsto en su contrato o pacto posterior la
obligación de trabajar en domingo y/o festivo, mantendrán tal derecho como condición
personal más ventajosa.
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122505
CAPÍTULO VII
Jornada, horario, descansos, vacaciones, licencias y traslados
Artículo 23. Jornada y horario.
23.1 Jornada. La jornada ordinaria de trabajo será de mil setecientas cincuenta y
dos horas (1.752) de trabajo efectivo, en cómputo anual.
El descanso entre jornadas será al menos de 12 horas y la jornada máxima diaria de
nueve horas. La jornada diaria de trabajo podrá realizarse de forma continuada o partida;
cuando ésta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción
en dicha jornada diaria. Esta interrupción tendrá una duración mínima de 15 minutos y
máxima de tres horas.
Sobre la base de fomentar medidas tendentes a la mejora de la conciliación de la
vida laboral y familiar de los trabajadores/as sujetos al presente convenio, aquellos
trabajadores/as cuya jornada reducida al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.4, 5, 6
y 8 del Estatuto de los trabajadores sea superior a seis horas continuadas al día, su
descanso durante la misma, que no será superior a 15 minutos, se considerará tiempo
efectivo de trabajo.
23.2 Descansos y libranzas. El descanso mínimo semanal será de un día y medio
ininterrumpido que se disfrutará, como regla general, el día completo del domingo y el
resto, en el sábado anterior o lunes siguiente, respetando la jornada ordinaria anual. En
los servicios receptivos de agencias de viajes cuando las razones organizativas o
productivas así lo exijan, esta regla general se considerará tiempo de trabajo ordinario,
por lo que estos trabajadores/as tendrán derecho a descanso compensatorio
equivalente.
Con efecto de excepción a la regla general expresada en el párrafo anterior, los
trabajadores/as que presten servicio en los centros de trabajo ubicados en grandes
superficies comerciales, o zonas de especial interés turístico y en las épocas del año en
las que se produzca un aumento coyuntural o estacional de la demanda de servicios, así
como aquellos trabajadores/as que estén afectados por los festivos de apertura
autorizada por las comunidades autónomas, se les garantizará, como mínimo, dos
domingos de descanso al mes, así como el descanso compensatorio equivalente a las
horas trabajadas en dichos días.
23.3 Trabajo en festivos. La prestación de servicio realizada en domingo y/o festivo,
a jornada completa, en los términos anteriormente descritos, tendrá una retribución
adicional en concepto de compensación económica por dicha prestación de servicio. Se
abonará en el recibo de salarios del mes siguiente, en concepto de Plus de Festivos, por
importe de 50 euros. A partir del séptimo domingo y/o festivo trabajado en cada año
natural recibirá la cantidad de 56 euros. En caso de no realizar la jornada completa se
percibirá la parte proporcional al tiempo trabajado.
Los trabajadores/as que presten de forma habitual servicios receptivos, cualquiera
que sea el lugar de desempeño de esta actividad (aeropuertos, puertos, estaciones de
tren/ autobuses, etc…) quedan exceptuados de la retribución adicional establecida para
la prestación de servicio realizada en domingo y/o festivo.
Atendiendo a las características de cada empresa, la distribución anual de los
domingos y/o festivos, así como las compensaciones económicas expresadas en el
párrafo anterior, podrán verse modificadas, respetándose en todo caso los mínimos
anteriores, mediante acuerdo con la empresa y la representación legal de los
trabajadores/as, o con los propios trabajadores/as en caso de no existir representación
de los mismos.
Aquellos trabajadores/as contratados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Convenio Colectivo que no tuvieran previsto en su contrato o pacto posterior la
obligación de trabajar en domingo y/o festivo, mantendrán tal derecho como condición
personal más ventajosa.
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 210