III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18929)
Resolución de 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Agencias de Viajes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122500
la evaluación de riesgos y de la planificación preventiva deberá tener en cuenta los
riesgos propios de esta modalidad de trabajo, prestando especial atención a los factores
ergonómicos y organizativos.
La evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la
prestación de servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar
elegido para el desarrollo del trabajo a distancia.
La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está
expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca
confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten
más adecuadas en cada caso.
Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera
competencias en materia preventiva al lugar en el que, conforme a lo recogido en el
acuerdo al que se refiere el apartado H), se desarrolla el trabajo a distancia, deberá
emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará a la persona
trabajadora y a las delegadas y delegados de prevención.
La referida visita requerirá, en cualquier caso, el permiso de la persona trabajadora,
de tratarse de su domicilio o del de una tercera persona física.
De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de
la empresa podrá efectuarse en base a la determinación de los riesgos que se derive de
la información recabada de la persona trabajadora según las instrucciones del servicio
de prevención.
Las empresas están obligadas a evitar cualquier discriminación, directa o indirecta,
particularmente por razón de sexo. Igualmente, estarán obligadas a revisar e incluir las
características laborales propias de estas personas en los Planes de Igualdad.
Propiedad intelectual, Protección de datos y derecho a la intimidad.
La propiedad intelectual de los programas informáticos y de comunicación objeto de
transferencia se regirá por lo que dispone el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
intelectual (RDL 1/1996, de 12 de Abril, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de Marzo
de 1998, que incorpora al derecho español la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo
y de su Consejo, de 11 de Marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de
datos.
Las personas trabajadoras reconocen que todos los derechos derivados de la
propiedad intelectual, programas de ordenador y cualquier otra actividad obra, trabajo o
creación están sujetas a dicho régimen jurídico, tanto en lo referente a la titularidad,
como a los derechos de explotación de los mismos, que pueda realizar sobre la base de
la relación laboral y durante la vigencia de su situación en régimen de teletrabajo, son
propiedad exclusiva de la Empresa, de acuerdo con el citado Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de Abril, y demás normas legales aplicables.
Por lo que se refiere a los ficheros que contengan datos de carácter personal, se
estará a lo que disponga el Reglamento de Seguridad que desarrolla el art. 9 de la Ley
Orgánica de Protección de Datos, garantizando el derecho a la intimidad y protección de
datos.
La utilización de los medios telemáticos y el control de la prestación laboral mediante
dispositivos automáticos garantizará adecuadamente el derecho a la intimidad y a la
protección de datos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de
acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios
utilizados.
La empresa no podrá exigir la instalación de programas o aplicaciones en
dispositivos propiedad de la persona trabajadora, ni la utilización de estos dispositivos en
el desarrollo del trabajo a distancia.
Las empresas deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales
respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
G)
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122500
la evaluación de riesgos y de la planificación preventiva deberá tener en cuenta los
riesgos propios de esta modalidad de trabajo, prestando especial atención a los factores
ergonómicos y organizativos.
La evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la
prestación de servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar
elegido para el desarrollo del trabajo a distancia.
La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está
expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca
confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten
más adecuadas en cada caso.
Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera
competencias en materia preventiva al lugar en el que, conforme a lo recogido en el
acuerdo al que se refiere el apartado H), se desarrolla el trabajo a distancia, deberá
emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará a la persona
trabajadora y a las delegadas y delegados de prevención.
La referida visita requerirá, en cualquier caso, el permiso de la persona trabajadora,
de tratarse de su domicilio o del de una tercera persona física.
De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de
la empresa podrá efectuarse en base a la determinación de los riesgos que se derive de
la información recabada de la persona trabajadora según las instrucciones del servicio
de prevención.
Las empresas están obligadas a evitar cualquier discriminación, directa o indirecta,
particularmente por razón de sexo. Igualmente, estarán obligadas a revisar e incluir las
características laborales propias de estas personas en los Planes de Igualdad.
Propiedad intelectual, Protección de datos y derecho a la intimidad.
La propiedad intelectual de los programas informáticos y de comunicación objeto de
transferencia se regirá por lo que dispone el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
intelectual (RDL 1/1996, de 12 de Abril, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de Marzo
de 1998, que incorpora al derecho español la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo
y de su Consejo, de 11 de Marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de
datos.
Las personas trabajadoras reconocen que todos los derechos derivados de la
propiedad intelectual, programas de ordenador y cualquier otra actividad obra, trabajo o
creación están sujetas a dicho régimen jurídico, tanto en lo referente a la titularidad,
como a los derechos de explotación de los mismos, que pueda realizar sobre la base de
la relación laboral y durante la vigencia de su situación en régimen de teletrabajo, son
propiedad exclusiva de la Empresa, de acuerdo con el citado Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de Abril, y demás normas legales aplicables.
Por lo que se refiere a los ficheros que contengan datos de carácter personal, se
estará a lo que disponga el Reglamento de Seguridad que desarrolla el art. 9 de la Ley
Orgánica de Protección de Datos, garantizando el derecho a la intimidad y protección de
datos.
La utilización de los medios telemáticos y el control de la prestación laboral mediante
dispositivos automáticos garantizará adecuadamente el derecho a la intimidad y a la
protección de datos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de
acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios
utilizados.
La empresa no podrá exigir la instalación de programas o aplicaciones en
dispositivos propiedad de la persona trabajadora, ni la utilización de estos dispositivos en
el desarrollo del trabajo a distancia.
Las empresas deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales
respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
G)