III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18929)
Resolución de 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Agencias de Viajes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
18.4
Sec. III. Pág. 122498
Voluntariedad y reversibilidad.
En aquellas empresas que opten por implantar esta modalidad de trabajo, el mismo
tendrá carácter voluntario, tanto para el empleado su aceptación, como para la empresa
en su ofrecimiento; e igualmente es reversible para ambas partes.
En cuanto a la reversibilidad:
Por parte de la Empresa mediante una decisión razonada y comunicándolo al
teletrabajador con un preaviso de treinta días, salvo acuerdo entre las partes.
Por parte del Empleado también se podrá ejercer el derecho de reversión
comunicándolo con un preaviso de treinta días, salvo acuerdo entre las partes.
Si el empleado ejerciese el derecho de reversión, una vez transcurridos los plazos
citados en el párrafo anterior, pasará a prestar servicios de manera presencial tal y como
venía haciendo con carácter previo a la suscripción del presente Acuerdo. Si se trata de
una persona teletrabajadora que nunca antes había realizado trabajo presencial esta
reversión estará condicionada por la existencia de vacantes de trabajo presencial
compatibles con su perfil profesional.
La negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la
reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la
actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de
una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas
justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo.
18.5
A)
Condiciones de implantación.
Prestación de servicios de teletrabajo.
El empleado que teletrabaje continuará adscrito formalmente a la misma Unidad y/o
centro de trabajo en que venía desarrollando sus funciones con carácter previo a su
incorporación a teletrabajo, salvo por causa razonada (como pudiera ser el cierre del
correspondiente centro de trabajo, etc…). En caso de nuevas incorporaciones, se deberá
indicar esta unidad/centro en el contrato de trabajo/teletrabajo.
La prestación de servicios en régimen de teletrabajo, supone que las personas
trabajadoras podrán realizar sus funciones de manera no presencial de su jornada
laboral, trabajando desde su domicilio o en el lugar elegido por la persona trabajadora. El
mínimo de tiempo teletrabajado será con carácter general de dos días a la semana,
pudiendo ser ampliable de común acuerdo por ambas partes.
Dadas las características del régimen de teletrabajo, la persona trabajadora durante
la realización de su jornada presencial, ocupará un puesto físico de trabajo habilitado a
tal fin.
Jornada y horarios.
La persona trabajadora realizará su jornada no presencial que constará en su
contrato de teletrabajo, en las mismas condiciones que venía prestando con carácter
presencial, salvo acuerdo entre las partes. No obstante, el porcentaje de días de
teletrabajo podría ser objeto de modificación de acuerdo entre las partes y quedaría
reflejado en el correspondiente contrato. El tiempo restante de su jornada laboral, si lo
hubiera, deberá ser desarrollado por el empleado en las instalaciones de la Empresa.
Es preciso compaginar un control del teletrabajo con la necesaria flexibilidad para
realizar el trabajo en presencia (asistencia a reuniones, cursos, etc…), de tal forma que
el teletrabajo no pueda suponer limitación a la adecuada y eficaz organización del
trabajo, y siempre que quede razonado y con el preaviso suficiente, la necesidad de
asistir de manera presencial al centro de trabajo, incluso cuando el acuerdo con el
trabajador sea del 100% de teletrabajo. En cualquier caso, se tratarán de situaciones
excepcionales y limitadas en el tiempo. A tal efecto, cuando la flexibilidad mencionada
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
18.4
Sec. III. Pág. 122498
Voluntariedad y reversibilidad.
En aquellas empresas que opten por implantar esta modalidad de trabajo, el mismo
tendrá carácter voluntario, tanto para el empleado su aceptación, como para la empresa
en su ofrecimiento; e igualmente es reversible para ambas partes.
En cuanto a la reversibilidad:
Por parte de la Empresa mediante una decisión razonada y comunicándolo al
teletrabajador con un preaviso de treinta días, salvo acuerdo entre las partes.
Por parte del Empleado también se podrá ejercer el derecho de reversión
comunicándolo con un preaviso de treinta días, salvo acuerdo entre las partes.
Si el empleado ejerciese el derecho de reversión, una vez transcurridos los plazos
citados en el párrafo anterior, pasará a prestar servicios de manera presencial tal y como
venía haciendo con carácter previo a la suscripción del presente Acuerdo. Si se trata de
una persona teletrabajadora que nunca antes había realizado trabajo presencial esta
reversión estará condicionada por la existencia de vacantes de trabajo presencial
compatibles con su perfil profesional.
La negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la
reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la
actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de
una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas
justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo.
18.5
A)
Condiciones de implantación.
Prestación de servicios de teletrabajo.
El empleado que teletrabaje continuará adscrito formalmente a la misma Unidad y/o
centro de trabajo en que venía desarrollando sus funciones con carácter previo a su
incorporación a teletrabajo, salvo por causa razonada (como pudiera ser el cierre del
correspondiente centro de trabajo, etc…). En caso de nuevas incorporaciones, se deberá
indicar esta unidad/centro en el contrato de trabajo/teletrabajo.
La prestación de servicios en régimen de teletrabajo, supone que las personas
trabajadoras podrán realizar sus funciones de manera no presencial de su jornada
laboral, trabajando desde su domicilio o en el lugar elegido por la persona trabajadora. El
mínimo de tiempo teletrabajado será con carácter general de dos días a la semana,
pudiendo ser ampliable de común acuerdo por ambas partes.
Dadas las características del régimen de teletrabajo, la persona trabajadora durante
la realización de su jornada presencial, ocupará un puesto físico de trabajo habilitado a
tal fin.
Jornada y horarios.
La persona trabajadora realizará su jornada no presencial que constará en su
contrato de teletrabajo, en las mismas condiciones que venía prestando con carácter
presencial, salvo acuerdo entre las partes. No obstante, el porcentaje de días de
teletrabajo podría ser objeto de modificación de acuerdo entre las partes y quedaría
reflejado en el correspondiente contrato. El tiempo restante de su jornada laboral, si lo
hubiera, deberá ser desarrollado por el empleado en las instalaciones de la Empresa.
Es preciso compaginar un control del teletrabajo con la necesaria flexibilidad para
realizar el trabajo en presencia (asistencia a reuniones, cursos, etc…), de tal forma que
el teletrabajo no pueda suponer limitación a la adecuada y eficaz organización del
trabajo, y siempre que quede razonado y con el preaviso suficiente, la necesidad de
asistir de manera presencial al centro de trabajo, incluso cuando el acuerdo con el
trabajador sea del 100% de teletrabajo. En cualquier caso, se tratarán de situaciones
excepcionales y limitadas en el tiempo. A tal efecto, cuando la flexibilidad mencionada
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
B)