III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18929)
Resolución de 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Agencias de Viajes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210

Sábado 2 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 122495

A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando
la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente
realizada, o el trabajador/a tenga el nivel de formación o experiencia requerida. De no
producirse los anteriores requisitos, la empresa deberá dotar al trabajador/a de la
formación antes referida.
A los/las trabajadores/as objeto de tal movilidad les serán garantizados sus derechos
económicos y profesionales, de acuerdo con la legislación vigente.
Con carácter excepcional podrá existir la movilidad funcional entre grupos, siempre
que la misma se justifique por razones técnicas u organizativas y por el tiempo necesario
para su realización, además, en estos casos se deberá abonar el plus de función.
Artículo 17.

Adaptación al puesto de trabajo.

La empresa, por propia iniciativa o a petición del trabajador/a a través del comité de
seguridad y salud, deberá evaluar la adaptación del puesto de trabajo tal como
determina la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), concretamente, el
artículo 25 regula la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos, en los siguientes términos:
El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores/as
que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos
aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
A tal fin, deberán tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de riesgos y,
en función de estas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias’. A su
vez, el reglamento de los Servicios de Prevención (RD/39/1997) en el artículo 4.1 y 4.2.c
establece que «La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá
extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos
riesgos. Para ello, se tendrán en cuenta:

En particular, a efectos de lo dispuesto sobre la evaluación de riesgos en el
artículo 26.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, el anexo VII de este real decreto incluye una lista no exhaustiva de agentes,
procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de
las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño/a
durante el período de lactancia natural, en cualquier actividad susceptible de presentar
un riesgo específico de exposición.
En todo caso la trabajadora embarazada no podrá realizar actividades que supongan
riesgo de exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidos en la lista no
exhaustiva de la parte A del anexo VIII, cuando, de acuerdo con las conclusiones
obtenidas de la evaluación de riesgos, ello pueda poner en peligro su seguridad o su
salud o la del feto. Igualmente, la trabajadora en período de lactancia no podrá realizar
actividades que supongan el riesgo de una exposición a los agentes o condiciones de
trabajo enumerados en la lista no exhaustiva del anexo VIII, parte B, cuando de la
evaluación se desprenda que ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la
del niño durante el período de lactancia natural. En los casos previstos en este párrafo,
se adoptarán las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de evitar la exposición a los
riesgos indicados.

cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es

a. Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en
el apartado 7.º del artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
b. La posibilidad de que el trabajador/a que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea
especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido,
a alguna de dichas condiciones.